REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000268
ASUNTO : 1CA-1246-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. JUAN GUEVARA
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Por cuanto este tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de la macuto, nacido en fecha 27 de noviembre de 1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio no estudia, hijo de José Gregorio Ledezma (v) y de María Ballera (v), residenciado en: Sector cuatro, Barrio Chino, Barrio Aeropuerto, casa sin numero de color verde, al frente de la Quebrada, Catia La Mar estado Vargas. Quienes estuvieron debidamente asistido por el defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Septiembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y del artículo 277 ejusdem
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado: , quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional del destacamento 53, cuando siendo las SIETE Y CUARENTA Y CINCO horas de la noche los mismos, se encontraba de comisión en la parte baja del barrió aeropuerto a la altura del estacionamiento y fueron abordado por vecinos del sector quienes informaron que en el sector el barrio chino específicamente en el Hueco, se había suscitado un hecho en donde presuntamente se encontraba una persona herida por arma de fuego, se trasladan al sitio y efectivamente verifican se que se encontraba en el piso una persona sin signos de vida con una herida por arma de fuego en la región toráxica, por lo que se entrevistan con los familiares del occiso y estos manifiestan que momentos antes un sujeto conocido como el TOPO YIYO usando un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del adolescente DIXON DOMINGUEZ de 13 años, causándole la muerte por lo que debido a las características aportadas por los testigos presenciales estos lograron la aprehensión del adolescente quien para el momento de la misma se encontraba portando un arma de fuego tipo escopeta con las mismas características aportadas por los testigos, por lo que practican la aprehensión definitiva del joven visto el señalamiento. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: Acta Policial de fecha 21-09-2009 suscrita por los funcionarios policiales LUIS PRADO TERAN y AQUEL JESUS PERALTA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado. Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-2009 suscrita por el detective SAMUEL MARCANO adscrito a la sub delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 21-09-2009 de quien en vida respondiera al nombre de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS, suscrita por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación del estado Vargas. Inspección Técnica de fecha 21-09-2009practicada por los funcionarios JHONATHAN TRUJILO, ALEXIS AINAGA, JAVIER MAYORA y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. Inspección Técnica de fecha 21-09-2009 practicada por los funcionarios MARCANO SAMUEL y CARVAJAL KAREN adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron un examen externo al cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. Resultado del Acta de Enterramiento del cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS, Resultado del Acta de Defunción del cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. Resultado del Protocolo de Autopsia de echa 21-09-2009 por el anamopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. Resultado de la experticia de A.T.D. practicado en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Resultado de la Experticia Química practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Físico químico y experticia de solución de continuidad practicada por expertos adscrito Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a las ropas que portaban tanto el hoy occiso como el adolescente acusado. Resultado de la Experticia Balística practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a un Arma de Fuego tipo escopeta, marca Armachi, calibre 12 mm. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano DANY JOSE DOMINGUEZ por ante la sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano DORALES RUSERKI FERNANDEZ TOVAR por ante la sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano MIRELIS BUIARTE YUSMARU DEL VALLE por ante la sub delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y del artículo 277 ejusdem que tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el adolescente se encontraba en la parte baja del barrió aeropuerto en el sector el barrio chino específicamente en el Hueco, se había suscitado un hecho en donde se encontraba una persona sin signos de vida con una herida por arma de fuego en la región toráxica, y los testigos manifiestan que momentos antes un sujeto conocido como el TOPO YIYO usando un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del adolescente DIXON DOMINGUEZ de 13 años. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Testimonio de los funcionarios policiales LUIS PRADO TERAN y AQUEL JESUS PERALTA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del acusado. Testimonio del detective SAMUEL MARCANO adscrito a la sub delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio de los funcionarios JHONATHAN TRUJILO, ALEXIS AINAGA, JAVIER MAYORA y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Testimonio de los funcionarios MARCANO SAMUEL y CARVAJAL KAREN adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron un examen externo al cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELI. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano DANY JOSE DOMINGUEZ. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano DORALES RUSERKI FERNANDEZ TOVAR. Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009 rendida por el ciudadano MIRELIS BUIARTE YUSMARU DEL VALLE. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Inspección Técnica de fecha 21-09-2009. Resultado del Acta de Enterramiento del cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS, Resultado del Acta de Defunción del cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. Resultado del Protocolo de Autopsia de echa 21-09-2009 por el anamopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. Resultado de la experticia de A.T.D. practicado en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Resultado de la Experticia Química practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Físico químico y experticia de solución de continuidad practicada por expertos adscrito Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a las ropas que portaban tanto el hoy occiso como el adolescente acusado. Resultado de la Experticia Balística practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a un Arma de Fuego tipo escopeta, marca Armachi, calibre 12 mm. Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 21-09-2009 de quien en vida respondiera al nombre de DIXON YOSUE DOMINGUEZ MIRELIS. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y del artículo 277 ejusdem. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique la prisión preventiva de conformidad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, no deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta. ES TODO”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y del artículo 277 ejusdem, en virtud de que el adolescente en fecha 21/09/2009, siendo las SIETE Y CUARENTA Y CINCO horas de la noche los mismos, se encontraba de comisión en la parte baja del barrió aeropuerto a la altura del estacionamiento y fueron abordado por vecinos del sector quienes informaron que en el sector el barrio chino específicamente en el Hueco, se había suscitado un hecho en donde presuntamente se encontraba una persona herida por arma de fuego, se trasladan al sitio y efectivamente verifican se que se encontraba en el piso una persona sin signos de vida con una herida por arma de fuego en la región toráxica, por lo que se entrevistan con los familiares del occiso y estos manifiestan que momentos antes un sujeto conocido como el TOPO YIYO usando un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del adolescente DIXON DOMINGUEZ de 13 años, causándole la muerte por lo que debido a las características aportadas por los testigos presenciales estos lograron la aprehensión del adolescente quien para el momento de la misma se encontraba portando un arma de fuego tipo escopeta con las mismas características aportadas por los testigos, por lo que practican la aprehensión definitiva del joven visto el señalamiento.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito grave, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal le impone de la Sanción de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620, literal E, 622 y 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de la macuto, nacido en fecha 27 de noviembre de 1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio no estudia, hijo de José Gregorio Ledezma (v) y de María Ballera (v), residenciado en: Sector cuatro, Barrio Chino, Barrio Aeropuerto, casa sin numero de color verde, al frente de la Quebrada, Catia La Mar estado Vargas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y del artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone la sanción al IDENTIDAD OMITIDA, de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 583 Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de cumplimiento de la sanción el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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