REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA : WP01-D-2009-000304
ASUNTO : 1CA-1253-09

Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.996.459. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes, no se evidencia la participación de los adolescentes mencionados de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente el adolescente identidad omitidaes autor o participe del hecho imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos anteriormente narrados, por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto en las actas procesales que integran este expediente no se desprende elementos de convicción suficientes, tales como el Reconocimiento Medico Legal que permitan señalar al efebo, como las personas que participaron directamente en la perpetración de tal hecho penal y estos que generan dudas importantes a favor de estos adolescentes, debido a la falta de personas que afirmen lo ocurrido, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE, señalo: De los hechos: “la presente causa se inicio en fecha 31/05/2006, cuando a las 1:20horas de la tarde aproximadamente, el funcionario cabo 2do (TT) 5354 MAXIMO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre se encontraba de Servicio en el Modulo de la Plaza Luis Brion y fue informado por la Central de Radio de Servicio de Emergencia 171, sobre un accidente en la Avenida Carlos Soublette, frente a la casa Guipuzcoana hacia Maiquetía, por lo que el referido funcionario se dirigió al lugar del accidente, donde al llegar se encontraba una comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del oficial 3138 Ángel Lara, quien informo que en el sitio había ocurrido un Arrollamiento a Peatón con el saldo de dos personas lesionadas, quienes habían sido trasladadas al Hospital Periférico de pariata, por sus propios medios, en el lugar se encontraba una motocicleta Placas MBB-742, Marca LML, Modelo Star Deluxe, color Rojo, año 2005, seguidamente el funcionario procedió a elaborar el grafico demostrativo del Área y lugar donde ocurrió el accidente, sin graficar la motocicleta involucrada, ya que la misma fue movida de su posición final y la ruta del peatón no se plasma en el grafico por desconocerse la misma. Posteriormente el funcionario se traslado al Centro asistencial antes mencionado donde se entrevisto con la Dra. María Navarro, quien suministro datos y diagnostico médicos de los lesionados, siendo estos los siguientes: identidad omitida, c.i: V-19.966.459 de 16 años de edad quien conducía la motocicleta, presentó traumatismo en Rodilla Izquierda y Brazo derecho y el peatón arrollado se trata de LISANDRO PRIETO, de 11 años de edad, quien presentó Traumatismo en el abdomen” De la Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario cabo 2do (TT) 5354 MAXIMO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien dejó plasmado en la referida acta del accidente y los hechos ocurridos.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.996.459, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente identidad omitida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.996.459, siendo lo más prudente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los efebos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del adolescente identidad omitida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.996.459. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
En Macuto, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez de Control ( E ),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.