REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Octubre de 2009.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000334

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, nacido en fecha 08-11-1992, de 12 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Luisa Torres (F) y Hugo Alonzo Holguín (V), residenciado en: Barrio 20 de Julio Bogota, Colombia. Telf. 0424-173.79.24 (tía). Quién se encuentra debidamente asistido por e Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual el Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, consideró que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, y que le sean aplicados al adolescente de autos las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “B” que permanezca bajo la custodia de su representante legal específicamente su padre; “C” presentaciones cada ocho (8) días; y “E” prohibición de salida del estado Vargas. Igualmente solicitó se aplique la detención preventiva del adolescente identidad omitidaa los fines de lograr la Identificación del efebo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, Cuando se encontraban de servicio en el nivel 3 del área publica, del aeropuerto internacional Simon Bolívar, de Maiquetía, específicamente en el área de desembarque de pasajeros, cuando se presento un funcionario de seguridad aeroportuaria, quien labora en el centro de vigilancia electrónica, manifestando que habían observado por las cámaras a unos ciudadanos en compañía de un menor de edad en aptitud extraña, en el área de embarque de American Airline, por lo que procedieron a realizar un recorrido por dicho embarque, observando por la escaleras mecánicas, a un ciudadano que vestía un Suter gris y el mismo portaba una maleta pequeña, en ese momento que el menor que estaba con los ciudadanos, le había robado el equipaje de mano a un ciudadano, que se encontraba en los mostradores de la aerolínea Santa Bárbara, procedieron a trasladarse al lugar, observando en el lugar a un ciudadano menor de edad de color de piel blanca, contextura delgada, que vestía chaqueta de cuero color marrón camisa azul clara, pantalón de color beige, zapatos de color negro, que llevaba en la mano, un equipaje de mano, quien al notar la presencia de los funcionarios se noto nervioso, procediendo a detenerlo preventivamente, el mismo portaba un equipaje de mano que al efectuarle la revisión, resulto ser un bolso confeccionado, en ,material de lona de color negro, de tres compartimientos de cierres, marca targus, contentivo en su interior de una computadora marca hp compact, color gris y negro, serial CNU8131Z6Q, quedando identificado el adolescente como identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, de nacionalidad colombiana, presentándose posteriormente un ciudadano, identificándose como SIFUENTES BARRIOS JORGE ELIESER, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.919, manifestando que había objeto del robo de su equipaje de mano, el cual contenía una computadora lactop, mostrándosele el bolso y reconociéndolo el mismo como de su propiedad. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique la detención preventiva del adolescente identidad omitida, a los fines de lograr la Identificación del efebo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez lograda su identificación requiero se le aplique las medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B”, que permanezca bajo la custodia de su representante legal específicamente su padre; “C” presentaciones cada ocho (8) días; y “E” prohibición de salida del estado Vargas, todas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Al momento de concederle la palabra al adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, quien expuso de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Yo llegue a Caracas con una tía, ella vende zapatos y mi mamá no está fallecida, lo que pasa es que no hay adinero para que ella venga a buscarme y por eso dijimos eso. Ya es la segunda vez que vengo a Caracas, llegue hace mes y medio. Yo baje a la guaira con José que vive cerca de la casa donde yo me quedo ahorita y trabaja en un carro con otra persona. Me dijo que bajara con él a hacer un trabajo y que el me pagaba. Me mando la maleta yo no sabia lo que tenia dentro, y me dijo vallase. El se fue la maleta y me dejo. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la lectura de las actas y de la exposición sostenida con mi defendido esta defensa observa, que no existen suficientes elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados, toda vez que no fue detenido en situación de flagrancia e igualmente sin la presencia de testigos, que avalen lo dicho por los funcionarios aprehensores, en virtud de lo cual esta defensa solicita la libertad Sin Restricciones de mi representado, pero observando las características especiales de identificación de mi defendido insto al Tribunal realice las diligencias pertinente a los fines de lograr la identificación del adolescente y su ingreso al país. A todo evento me opongo a la precalificación señalada por el Ministerio Público y a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de las actas y de las actuaciones policiales.” Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos enmarcados en los artículos 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, así como el artículo 558 debido a que la adolescente se encuentra sin Identificación, 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar se acordó que se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario; De igual forma se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar que efebo pueda ser autor o participe del delito imputado, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que señalen al efebo de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente que deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan que no existen fundados elementos de convicción para estimar que identidad omitida, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 20 de Octubre del 2009, …al Adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, Cuando se encontraban de servicio en el nivel 3 del área publica, del aeropuerto internacional Simon Bolívar, de Maiquetía, específicamente en el área de desembarque de pasajeros, cuando se presento un funcionario de seguridad aeroportuaria, quien labora en el centro de vigilancia electrónica, manifestando que habían observado por las cámaras a unos ciudadanos en compañía de un menor de edad en aptitud extraña, en el área de embarque de American Airline, por lo que procedieron a realizar un recorrido por dicho embarque, observando por la escaleras mecánicas, a un ciudadano que vestía un Suter gris y el mismo portaba una maleta pequeña, en ese momento que el menor que estaba con los ciudadanos, le había robado el equipaje de mano a un ciudadano, que se encontraba en los mostradores de la aerolínea Santa Bárbara, procedieron a trasladarse al lugar, observando en el lugar a un ciudadano menor de edad de color de piel blanca, contextura delgada, que vestía chaqueta de cuero color marrón camisa azul clara, pantalón de color beige, zapatos de color negro, que llevaba en la mano, un equipaje de mano, quien al notar la presencia de los funcionarios se noto nervioso, procediendo a detenerlo preventivamente, el mismo portaba un equipaje de mano que al efectuarle la revisión, resulto ser un bolso confeccionado, en ,material de lona de color negro, de tres compartimientos de cierres, marca targus, contentivo en su interior de una computadora marca hp compact, color gris y negro, serial CNU8131Z6Q, quedando identificado el adolescente como identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, de nacionalidad colombiana, presentándose posteriormente un ciudadano, identificándose como SIFUENTES BARRIOS JORGE ELIESER, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.919, manifestando que había objeto del robo de su equipaje de mano, el cual contenía una computadora lapto, mostrándosele el bolso y reconociéndolo el mismo como de su propiedad….
Igualmente, se acordó la detención para Identificación para lograr su Identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego una vez identificado se Acuerde la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, ampliamente identificado en autos, pueda ser autor o participe del delito imputado, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que señalen al efebo de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente que deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados la Libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, Acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO SIMPLE. Declarando Sin Lugar la Solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara Acuerda la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se Acuerde la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, ampliamente identificado en autos, pueda ser autor o participe del delito imputado, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que señalen al efebo de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente, deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma, así como se desprenden de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al adolescente de autos. CUARTO: Se Acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se Decreté la Detención Preventiva del Adolescente identidad omitida, titular del documento de identidad N° E-96110852748, a los fines de lograr la Identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, ordenándose como centro de reclusión el Retén de Caraballeda, hasta tanto no se presente un familiar con un documento de identificación valido que acredite la misma. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección remitiendo copia certificada de las actuaciones a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.