REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Macuto, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000059
ASUNTO : 1CA-499-03
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha Miércoles Veintiuno (21) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante el cual se dicto el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la presente causa seguida en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, nacido en fecha 09/04/1987, de 16 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.680, hijo de ISBELYA BATTA (v) y OSWALDO ANTONIO BLANCO (v), residenciado en: Pariata, parte alta del Periférico de Pariata por la subida que va a Canaima, donde esta el tanque, en la casa de la señora Eloiza que la llaman la llolla, casa s/n, Maiquetía. Estado Vargas, en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que ha operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, quien manifestó en la audiencia lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado: En fecha 24 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios ALEXANDER AGUIRRE, VALENCIA WILFREDO Y OROPEZA DANIEL, en el callejón San Rafael del Sector la línea, parte alta de Canaima, unos ciudadanos de nombre Perdomo marcial, José Guzmán, Lara Carlos y Wilmer Vizcaya, les informaron a los funcionarios policiales que cinco sujetos portando armas de fuego, se introdujeron en sus residencias y sustrajeron dos televisores, un VHS, un Walkman y un teléfono celular, salieron hacia el sector Colina de Pariata, de la misma Parroquia, lugar donde los funcionarios los siguieron y observaron que e introdujeron en una residencia, encontrándose en ella una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentada, al proceder la comisión policial a ingresar a la misma observaron a un sujeto y este al percatarse de la presencia policial salta por una ventana que da a la calle, seguidamente en compañía de los agraviados y testigos, procedieron a efectuar una revisión en el interior del inmueble, localizando encima del colchón de una cama de una de las habitaciones: 1 Televisor de 19 pulgadas a color marca SAMSUM, 1 VHS marca SAMSUM de color negro, 1 Walkman marca PANASONY de color gris, 1 teléfono celular MOTOROLLA de color gris, siendo reconocido todos estos objetos por los agraviados, por lo que proceden a practicarle la detención del adolescente, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado el cual fue impuesto de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 24/10/2003 Suscrita por los Funcionarios ALEXANDER AGUIRRE, VALENCIA WILFREDO Y OROPEZA DANIEL, Adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano VIZCAYA WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N º 12.162.700 en fecha 24-10-2003, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado Vargas, testigo en la presente causa.3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana GUZMAN ESMERALDA, titular de la cédula de identidad N º 9.997.015, en fecha 24-10-2003, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado Vargas, victima en la presente causa.4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano LLARVES PERDOMO MARCIAL EDIBERTO, titular de ácula de identidad N º 6.493.656, en fecha 24-10-2003, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado Vargas, victima en la presente causa.5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano LLARVES GUZMAN JOSE EDIBERTO, titular de la cédula de identidad N º 14.313.959, en fecha 24-10-2003, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado Vargas, victima en la presente causa. 6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano LARA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N º 5.576.698, en fecha 24-10-2003, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolita del estado Vargas, testigo en la presente causa. 7.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, practicado a los bienes incautados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencia incautada a la adolescente acusada al momento de su aprehensión. A juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 472 DEL Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. -Testimonio de los Funcionarios ALEXANDER AGUIRRE, VALENCIA WILFREDO Y OROPEZA DANIEL, Adscritos a la División Motorizada de la Policía Metropolitana del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del entonces adolescente, hoy acusada IDENTIDAD OMITIDA. 2.- TESTIMONIO del ciudadano VIZCAYA WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N º 12.162.700, testigo en la presente causa. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana GUZMAN ESMERALDA, titular de la cédula de identidad N º 9.997.015, victima en la presente causa. 4.- TESTIMONIO del ciudadano LLARVES PERDOMO MARCIAL EDIBERTO, titular de ácula de identidad N º 6.493.656, victima en la presente causa. 5.- TESTOMINIO del ciudadano LLARVES GUZMAN JOSE EDIBERTO, titular de la cédula de identidad N º 14.313.959, victima en la presente causa. 6.- TESTIMONIO del ciudadano LARA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N º 5.576.698, testigo en la presente causa.7.- TESTOMONIO del experto UGUETO ROY, quien realizó el Avalúo Real, a los objetos incautados adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultado de la Experticia Química Sobre la Droga Incautada. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se le apliquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (2) años; Como lo son 1.- No portar ningún tipo de armas de fuego o armas blancas, 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que a bien tenga el tribunal de ejecución designar. 4.- Prohibición de cargar y o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ES TODO”
En ese mismo instante se impone nuevamente a la ciudadana del precepto constitucional y de las formulas alternativas de solución anticipada, se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción e impuesta expone: “No deseo Declarar. Es todo”.
Por su parte el Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y Revisadas coma han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que este procedimiento se inicio en fecha 24-10-2003, dictándole la revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares y en consecuencia la orden de captura, en fecha 08-12-2004, por lo que es evidente que nos encontramos incursos en lo previsto en el artículo 615 de nuestra ley especial, que la acción esta evidentemente prescrita, asimismo se evidencia que a la presente fecha han transcurrido seis (06) años del inicio de la investigación y por cuanto esto es un delito no privativo de libertad y para la fecha que ordenan su detención ya se encontraba prescrito, por tal motivo solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 615 de Nuestra Ley Especial y en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º de la ley adjetiva penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, de que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y Se Decreté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 578, 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que sea admitida la Acusación Fiscal en la presente causa en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en virtud de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; En consecuencia Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, nacido en fecha 09/04/1987, de 16 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.680, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la ley en comento, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad y el cese de todas la medidas de coacción personal que pesen en su contra. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Líbrese los correspondientes oficios a los distintos organismos de seguridad dejando sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre la Joven Adulta. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE CONTROL (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA
|