REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 27 de Octubre de 2009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000333
ASUNTO : 1CA-1270-09

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Miércoles Veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2009, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-07-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en Playa Verde, hijo de Manuel Ladera (f) y María Márquez (v), residenciada en: Sector Playa Verde, calle Yaracuy, casa sin número de tres pisos pintada de blanca y azul La Vega, Catia la Mar, teléfono 0412-9031298, titular de la cédula de identidad Número V-24.3333.397.
Quién se encuentra debidamente asistido por la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, recalificando los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.397, de 15 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas quienes en fecha 20-10-2009 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se encontraban por la zona del bloque II de la Urbanización Páez parroquia Catia la Mar, se percataron que en la cancha deportiva del referido bloque se encontraba un adolescente que vestía franela de color gris y pantalón estilo jeans con zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada y tez morena, se encontraba agrediendo a otro adolescente a puños, procediendo de inmediato a practicarle la retención preventiva al adolescente agresor. Le solicitaron al adolescente retenido mostrara los objetos ocultos que llevara en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no llevar nada a lo que procedieron hacerle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, Procedieron a su identificación y solicitar la presencia de sus representantes legales, apersonándose en el lugar una ciudadana que se identificó como tía del adolescente lesionado, quedando identificada como MARIA UGUETO, titular de la cédula de identidad No. 13.827.092 y residente del lugar de los hechos, indicando que su sobrino tiene 12 años de edad y se llama JEAN SANTIAGO GIL UGUETO con cédula de identidad No. 24.334.256. Procedieron a trasladar a los adolescentes a sede del Comando conjuntamente con su representante legal a los fines de interponer la denuncia. Se anexa al acta Policial Acta de entrevista realizada al adolescente Jean Gil Ugueto. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerden las Medidas Cautelares contenidas en los literales “ c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo informo al Tribunal que ya se emitió orden para la Medicatura forense a los fines de que el adolescente Jean Gil se haga evaluación forense en las lesiones que presenta. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
No ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi el mismo sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no hay constancia médica que indique las lesiones que presuntamente le causara mi defendido al adolescente Jean Gil Ugueto, por tal motivo es que solicito del Tribunal que se siga por la vía del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones. Solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 413 del Código Penal vigente, que establece el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, así como el artículo 582 literales “C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 20 de Octubre de 2009, “….siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se encontraban por la zona del bloque II de la Urbanización Páez parroquia Catia la Mar, se percataron que en la cancha deportiva del referido bloque se encontraba un adolescente que vestía franela de color gris y pantalón estilo jeans con zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada y tez morena, se encontraba agrediendo a otro adolescente a puños, procediendo de inmediato a practicarle la retención preventiva al adolescente agresor. Le solicitaron al adolescente retenido mostrara los objetos ocultos que llevara en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no llevar nada a lo que procedieron hacerle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, Procedieron a su identificación y solicitar la presencia de sus representantes legales, apersonándose en el lugar una ciudadana que se identificó como tía del adolescente lesionado, quedando identificada como MARIA UGUETO, titular de la cédula de identidad No. 13.827.092 y residente del lugar de los hechos, indicando que su sobrino tiene 12 años de edad y se llama JEAN SANTIAGO GIL UGUETO con cédula de identidad No. 24.334.256. Procedieron a trasladar a los adolescentes a sede del Comando conjuntamente con su representante legal a los fines de interponer la denuncia. Se anexa al acta Policial Acta de entrevista realizada al adolescente Jean Gil Ugueto…”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no soporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado en el momento de la audiencia contó con la presencia de su defensor público el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del misma, y aunado a que faltan diligencias por practicar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: “C” presentaciones por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada Treinta (30) días y “F” prohibición de acercarse a la víctima JEAN GIL UGUETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decretará la libertad sin restricciones, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son necesarias y suficientes para garantizar la comparecencia de la adolescente a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se impongan al adolescente EDISON LEONEL LADERA MARQUEZ las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” presentaciones por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada Treinta (30) días y “f” prohibición de acercarse a la víctima JEAN GIL UGUETO, contenidas en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en ese acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa que se acuerde la Libertad sin restricciones de su representado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA