REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Octubre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000336
ASUNTO : 1CA-1272-09


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Jueves Veintidós (22) del mes de Octubre del año 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N ° V-24.478.633, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09-12-1994, de 14 años de edad, de profesión u oficio Trabajado de Obrero en la Licorería Dame la Otra de Maiquetía, hijo de Alix Espinel (v) y Pedro Martínez (v), residenciado en: Santa Eduvigis Calle Caracas casa sin numero, cerca del mercal casa de Color Rosada con Azul, Maiquetía Vargas, Estado Vargas. Quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales “B y C” consistentes en que quede bajo la custodia de su representante legal presente en esta Sala y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, precalificando los hechos como los enmarcados dentro de las previsiones del articulo 277 del Código Penal que establece el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N ° V-26.478.633, de 14 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas el día 21 de octubre de 2009, cuando se encontraban realizando recorrido a pie por el barrio Aeropuerto y el sector de Santa Eduvigis, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día 21 de Octubre de 2009, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el Barrio Aeropuerto parroquia Urimare, recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la central de Operaciones de Policiales, mediante la cual les indicaban a los funcionarios policiales que en el sector Santa Eduvigis jurisdicción de la misma parroquia se estaba suscitando un intercambio de disparo entre ciudadanos desconocidos y por lo que rápidamente procedieron a trasladarse al sitio y una vez al mencionado sector cando los funcionarios policiales se encontraban en la calle Caracas, avistaron a tres ciudadanos el primero de contextura normal , estatura mediana, color de piel morena, vestido con short de color negro y rojo y sin camisa, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido con un short de color negro y sin camisa, el tercero de contextura delgada , estura medina , de color de piel morena, vestido con short de color blanco y franelilla de color blanco, quienes al nota la presencia policial en lugar, optaron por emprender la huida a veloz carrera y a los pocos metros se introdujeron en una vivienda elaborada de bloques rojos de un solo nivel sin frisar por lo que los funcionarios policiales procedieron a iniciar un seguimiento a los mismos a la vez, por lo que los funcionarios policiales notificaron la situación a la Central de Policía y en compañía de otros funcionarios a bordo de vehiculo tipo moto, quienes se ampararon en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al mueblo y logramos observar a los tres ciudadanos descritos anteriormente en un cubículo que funge como habitación el cual esta ubicado a mano derecho entrando a la vivienda, a quienes le dieron la voz de alto luego que los mismo se identificaran como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, notando que el tercero de los ciudadanos descritos se le apreciaba una herida a la altura de la espalda, luego les solicitamos la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada luego le informe que serian objeto de una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó a un funcionario que le efectuara la revisión no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios procedieron a realizar la revisión de cubículo logrando localizar debajo de colchón de una cama Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 SPL. Sin seriales visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo en su alvéolos de una concha de cartucho percutido del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, no siendo posible la posible ubicación de testigos debido a que los pocos ciudadanos que se encontraban en las cercanía del lugar. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como Ocultamiento De Arma De Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B que quede bajo la custodia de su representante legal presente en esta Sala, y C con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
No ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Sin entendí, No deseo declarar. Es Todo”.
Por su parte, la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la lectura de las actas y de la entrevista sostenida con mi defendido esta defensa observa, que no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados, toda vez a que mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y además en el procedimiento no hubo presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que respetuosamente solicito del Tribunal que acuerde la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mi defendido y finalmente solicito copia de las actas y de las actuaciones policiales.” Es Todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 277 del Código Penal que consagra el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la presunta incautación de un arma de fuego y aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en las actas policiales, ni un solo elemento de convicción que haga presumir que el mismo haya sido el autor o partícipe del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en las presentes actuaciones, por lo que lo procedente es decretar como se hizo en la audiencia para oír al adolescente imputado, la Libertad Sin Restricciones, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, ni testigos presenciales ni de la incautación ni de la aprehensión policial con los que se pueda determinar que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado es decretar la Libertad Sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N ° V-24.478.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo se Declaró Con Lugar la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, así como que se ventile por la vía proceso por la vía del Procedimiento ordinario, Declarando Sin Lugar la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales “B y C” consistentes en que quede bajo la custodia de su representante legal presente en esta Sala y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la LIBERTAD PLENA, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa la que se declare la Nulidad de la Aprehensión. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública que se declare la Nulidad de la Aprehensión, toda vez que no ha sido violada ninguna garantía constitucional en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-26.478.633, ampliamente identificado en autos, pueda ser autor o participe de la comisión del delito imputado, toda vez que no existen testigos presénciales ni de la presunta incautación de una arma de fuego ni de la aprehensión policial. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Remítase en su oportunidad legal.
En Macuto, a los 27 Veintisiete días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA