REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Octubre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-00335
ASUNTO : 1CA-1273-09


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Jueves Veintidós (22) del mes de Octubre del año 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.261, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y obrero laborando en Mercal de Playa Verde, hijo de Dayana Rojas (v) y Héctor Contreras (v), residenciado en: Avenida principal de Playa Verde, calle Los Castores, Qta. Guisseppa, frente a playa culito, teléfono 0424-2650309, estado Vargas. Quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales “C y F” consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la víctima LISA ESTHER MARQUEZ VILLEGAS, precalificando los hechos como los enmarcados dentro de las previsiones del articulo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que consagra el delito de VIOLENCIA FISICA. Es todo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.261, de 15 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando en fecha 21-10-2009 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde recibieron de un ciudadano, que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la información de que una ciudadana tenía una actitud agresiva dentro del local comercial “Mercal” ubicado a pocos metros del Centro de Atención social y ciudadana de Playa Verde, lanzando botellas contra las instalaciones. Procedieron los funcionarios policiales a trasladarse hacia el lugar señalado y fueron abordados por una ciudadana que se identifico como LISA ESTHER MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.608.382, a quien le apreciaron heridas en el labio superior y párpado superior izquierdo, indicando que un joven que vestía franelilla azul y short de color marrón, quien momentos antes le había lanzado una botella que impactó en su cara causándole las heridas que presentaba y que todo se motivó al reclamo que estaba haciendo porque momentos antes había realizado compras en ese local y al llegar a su casa se percató que le faltan unos enlatados, lo que había originado el inconveniente. Procedieron hacer la retención preventiva del adolescente solicitándole que mostrara los objetos que llevara en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseerlos, por lo que procedieron a la revisión corporal del adolescente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios entrevistaron a los ciudadanos JHOSMARY TORRES CASTILLO, encargada del local comercial Mercal quien informó que la ciudadana se auto causó las heridas cuando la misma lanzaba objetos contundentes contra las rejas del local, en actitud agresiva y con vulgaridades hacia las personas que allí estaban. Constan anexas a las actas, Acta de reopción de Denuncia de la ciudadana Lisa Esther Márquez Villegas por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C con presentaciones cada Treinta (30) días y F Prohibición de acercarse a la víctima de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “La señora llega reclamando una mercancía que le faltó n el mercado a la muchacha, yo estaba en otro laso haciendo otra cosa, la señora empieza a reclamar lo suyo y la muchacha trata de explicarle lo que paso. La señora se pone a discutir con la muchacha, había en ese momento otro señor viendo todo y la hija de ella, en eso la muchacha empieza a rectificarle la cuenta a decirle lo que le faltaba y la señora no lo quiso entender, comenzó entonces a gritarla y a llamarla ladrona, que no era la primera vez que le pasaba. La muchacha le dice que no le diga ladrona, pero esta siguió insultando. La señora se alteró y gritó a la muchacha, el señor le dijo que se calmara y no lo hizo y comenzó a agarrar botellas y lanzarla dentro del negocio, la muchacha corre hacia fuera pero yo me quede, Salí hacia donde la muchacha y ella me dice que cierre el Mercal, cuando lo estoy cerrando tenia a la señora frente a mi con una botella en la mano, me lanzó y le salpican los vidrios encima, se ve cortada y agarra al señor que estaba al lado de testigo viendo todo; nos empezó acusar de ladrones y me puso como que yo le había lanzado la botella, cuando los vidrios le salpicaron tanto a ella como a mi, pero no me paso nada y cerré el Mercal cuando la señora se fue de allí. Salí del Mercal y esperamos a que al policía viniera y calmara a la señora y en eso la señora empezó a lanzarle peñones al negocio desde afuera, gritando que la habíamos robado, llegó la policía y salimos de la casa la muchacha del negocio y yo. En eso la señora declara en contra mía. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la lectura de las actas, y de la entrevista sostenida con mi defendido esta defensa observa, que no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados, toda vez que los testigos presentes en el lugar de los hechos manifiestan que fue la presunta victima habiendo lanzado botellas contra las rejas del local comercial sufrió las heridas que presenta en su cara. De manera que no consta de ninguna manera que mi representado sea partícipe o autor del hecho que se le imputa, por lo que solicito del Tribunal que no admita la imputación del Ministerio Público y declare la libertad de mi defendido, finalmente solicito copia de la presente actas y de las actuaciones policiales.”. Es Todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en las actas policiales, aunado a que no existe un delito que se le pueda acreditar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni un solo elemento de convicción que haga presumir que el mismo haya sido el autor o partícipe de las lesiones recibidas por la ciudadana LISA ESTHER MARQUEZ VILLEGAS, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en las presentes actuaciones por lo que es procedente decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de las actuaciones seguidas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la LIBERTAD PLENA, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público no acogiendo la precalificación jurídica dada y que se ventile el proceso por la vía del Procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales “C y F” consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la víctima LISA ESTHER MARQUEZ VILLEGAS. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: No se Admite la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, declarando así la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de que no existe un delito que se le pueda acreditar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni que el mismo haya sido el autor o partícipe de las lesiones recibidas por la ciudadana LISA ESTHER MARQUEZ VILLEGAS, ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de delito; Declarando de esta manera Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de que fuera admitida la precalificación jurídica y continúen las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se Acuerda la Libertad Plena, solicitada por la defensa Pública en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.261, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y obrero laborando en Mercal de Playa Verde, hijo de Dayana Rojas (v) y Héctor Contreras (v), residenciado en: Avenida principal de Playa Verde, calle Los Castores, Qta. Guisseppa, frente a playa culito, teléfono 0424-2650309, estado Vargas. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medidas Cautelares menos gravosa. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Remítase en su oportunidad legal.
En Macuto, a los 27 Veintisiete días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.