REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Macuto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000271
ASUNTO : 1CA-1102-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTES ACUSADOS.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Por cuanto este tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.775, profesión u oficio: estudiante José Manuel Rojas Sosa, cruz Verde, la Hoyada) hijo de Cruz Evelyn Amariscua García (v) y padre desconocido, residenciado en: Calle San Vicente, con Calle Colombia, Monte piedad, casa N° 40, Parroquia Sucre – Caracas, telf.: 0212-861.52.87 y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.838, profesión u oficio: estudiante (unidad Educativa Perú de la Croix, Lídice, La Pastora) hijo de German Antonio Torres (v) y Sugeiny Del Valle Lara (v), residenciado en: Avenida Sucre, Antiguo Bazar, Caracas, casa N° 19, telf.: 0414-356.36.09. Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada la acusación interpuesta en fecha 30 de Junio del 2009, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en los artículos 413 en concordancia con el 456 ambos del Código Penal.
Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se les atribuye a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 13-09-2008, según acta policial: “cuando una comisión policial a las 5:15 de la mañana de hoy, realizaba un recorrido en el área de la playa “Bahía Los Niños”, cuando observan que en la entrada playa Lido 2, dos ciudadanos estaban agrediendo a una persona, por lo que se dirigen al sitio dándole la voz de alto a ambas personas, practicándole la prevención preventiva y realizándole la revisión corporal respectiva, incautándole a unos de ellos una cartera, de color negra, material sintético, con dos esquinera de material metálico en color dorado, y en el interior de la misma una cedula de identidad emitida a nombre de Peña Franco Lauri Mariana, dos tarjetas telefónicas y la cantidad de 6,95 BF, luego cruzan a la avenida la Playa, donde se encontraba la persona agredida por estos ciudadanos y observaron a varias ciudadanas, una de ellas presentaba signo de violencias y al ver a los ciudadanos que manteníamos retenidos preventivamente, lo reconocieron como los mismos que agredieron a la antes nombrada, verificando los funcionarios policiales que la cedula que se encontraba en la cartera incautada a los retenidos pertenecía a la agraviada, quien manifestando esta que estos dos sujetos la agredieron con golpe de puño, con objetos contundentes y la despojaron de su cartera, procediendo de esta manera identificar a los agresores como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, se procedió a la aprehensión de los mismos, retirándose del lugar ya que el grupo de persona querían agredir a los detenidos, trasladando a la ciudadana Peña Lauri al hospital “José María Vargas” y emitiendo constancia medica y asistencia por la Dra. Gladis Marín, igualmente el adolescente detenido Edinson Torres fue trasladado al mencionado centro hospitalario. En las actas policiales consta acta de entrevista de las ciudadanas Alba Rodríguez, Willianis Vilema, Lauri Peña y Winnelis Vielma, quienes narran las circunstancia tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera las constancias de traslado al centro hospitalario antes mencionado. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 13-09-2008 suscrita por los funcionarios PEDRO OJEDA y JOSE GIL adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes hoy acusados. 2.-Acta de entrevista de fecha 13-09-2008 tomada a la ciudadana LAURI MARIANA PEÑA FRANCO, víctima de los hechos ocurridos en fecha 13-08-2009. 3.- Acta de entrevista de fecha 13-09-2008 realizada a la ciudadana ALBA JOSEFINA RODRIGUEZ FARIAS, testigo de la presente causa. 4.- Acta de entrevista de fecha 13-09-2008 realizada a la ciudadana WILLIANIS COROMOTO VIELMA GONZALEZ, testigo de la presente causa. 5.-Experticia de Avalúo Real de fecha 09-10-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado Vargas, que deja constancia del valor real para el momento de los hechos de una Cartera de uso masculino elaborada en semi cuero de color negro a la cual se le estimó un valor comercial de Diez Bolívares (10, oo Bs.) De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal que tipifican el delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Declaración del Experto FAUSTO DEL GUIDICE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado vargas, que deja constancia del valor real en la experticia número 9700-055-122 de fecha 09-10-2008. 2. Testimonio de los funcionarios PEDRO OJEDA y JOSE GIL adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes hoy acusados. 3. Testimonio de la ciudadana LAURI MARIAN PEÑA FRANCO víctima en el presente caso. 4. Testimonio de la ciudadana ALBA JOSEFINA RODRIGUEZ FARIAS, testigo presencial de los hechos. 5. Testimonio de la ciudadana WILLIANIS COROMOTO VIELMA GONZALEZ testigo presencial de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados ut-supra, por la comisión del delito previsto en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal que tipifican el ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 13/09/2008, por ante este digno Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de conducta por el lapso de UN AÑO y Servicio a la Comunidad por SEIS MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 624 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Acto seguido se le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ENMANUEL ANDRES AMARISCUA GARCÍA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente EDINSON ANTONIO TORRES LARA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no realizo una explicación clara, precisa y circunstanciada de cuales hechos punible se le atribuye a los acusados. No son suficientes los elementos de convicción que fundamentan a la acusación fiscal para demostrar en el Juicio Oral y Reservado la culpabilidad de mis representados, y por tal motivo solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en los artículos 413 en concordancia con el 456 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 13-09-2008, cuando una comisión policial a las 5:15 de la mañana de hoy, realizaba un recorrido en el área de la playa “Bahía Los Niños”, cuando observan que en la entrada playa Lido 2, dos ciudadanos estaban agrediendo a una persona, por lo que se dirigen al sitio dándole la voz de alto a ambas personas, practicándole la prevención preventiva y realizándole la revisión corporal respectiva, incautándole a unos de ellos una cartera, de color negra, material sintético, con dos esquinera de material metálico en color dorado, y en el interior de la misma una cedula de identidad emitida a nombre de Peña Franco Lauri Mariana, dos tarjetas telefónicas y la cantidad de 6,95 BF, luego cruzan a la avenida la Playa, donde se encontraba la persona agredida por estos ciudadanos y observaron a varias ciudadanas, una de ellas presentaba signo de violencias y al ver a los ciudadanos que manteníamos retenidos preventivamente, lo reconocieron como los mismos que agredieron a la antes nombrada, verificando los funcionarios policiales que la cedula que se encontraba en la cartera incautada a los retenidos pertenecía a la agraviada, quien manifestando esta que estos dos sujetos la agredieron con golpe de puño, con objetos contundentes y la despojaron de su cartera.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de conducta por el lapso de UN AÑO y Servicio a la Comunidad por SEIS MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 624 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El delito por el cual se acusa a los adolescentes merece sanción privativa de Libertad, es un delito grave, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal No Admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de de SEIS (06); en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso TRES (03) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial; En consecuencia Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los adolescentes ENMANUEL ANDRES AMARISCUA GARCÍA quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.775, profesión u oficio: estudiante José Manuel Rojas Sosa, cruz Verde, la Hoyada) hijo de Cruz Evelyn Amariscua García (v) y padre desconocido, residenciado en: Calle San Vicente, con Calle Colombia, Monte piedad, casa N° 40, Parroquia Sucre – Caracas, telf.: 0212-861.52.87 y EDINSON ANTONIO TORRES LARA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.838, profesión u oficio: estudiante (unidad Educativa Perú de la Croix, Lídice, La Pastora) hijo de German Antonio Torres (v) y Sugeiny Del Valle Lara (v), residenciado en: Avenida Sucre, Antiguo Bazar, Caracas, casa N° 19, telf.: 0414-356.36.09, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CON USO DE VIOLENCIA previsto en los artículos 413 en concordancia con el 456 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de de SEIS (06); en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso TRES (03) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron Notificadas las partes en la audiencia celebrada. Remítase en su oportunidad legal.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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