REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000254
ASUNTO : WP01-D-2009-000254
Recibido en fecha 01/10/2009 solicitud del Abg. Juan José González Solórzano, Defensor Privado de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N ° V-20.784.841, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador establecido en la parte final del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su defendido se compromete a presentarse ante el tribunal las veces que sea necesario, no ausentarse de la jurisdicción del estado vargas, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, igualmente comprometiéndose sus representantes a vigilantes de su conducta y así como cuantas veces sea requerido. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la ley especial relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 24 y siguientes Auto de fecha 05/09/2009 Decretando Detención Preventiva Judicial al efebo en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, que sancionan el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 04-09-2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente 1:50 horas de la tarde, en momento en que se encontraban realizando recorrido en el casco central de la Población de Carayaca y recibieron por parte de la central de operaciones de la policía del estado vargas llamada radiofónica, que se trasladaran a la calle Real de Carayaca, en la entrada del cementerio, ya que se recibió información del encargado del mercal central, que dicho establecimiento había sido objeto de robo, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección que había sido indicada y sostuvieron entrevista con la ciudadana: ALEMAN CARRILLO YULIANA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.724.043, la cual labora en mercal y quien informo a los funcionarios que un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color beige y guarda camisa de color blanca, amenazo con un arma de fuego a su primo de nombre: HERNANDEZ CARRILLO WOLFGANG JUNIOR, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° 17.154.320, quien igualmente labora en el mercal y sustrajo un dinero que se encontraba en la caja registradora, de igual forma los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana: CURVELO EMILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.934, quien informo a los mismos que observo cuando el ciudadano ingreso al establecimiento y momentos después se retiro, inmediatamente los funcionarios notificaron a la central de operaciones e iniciaron el dispositivo correspondiente para dar con el sujeto en cuestión, logrando avistar en el sector el Hoyo, de la misma Jurisdicción a un ciudadano con las características similares, por lo que se procedió a darle ala voz de alto, reteniéndolo preventivamente, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener oculto, indicando este no poseer nada, por lo que se le indico que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, de Color Negro, Con la Empuñadura Elaborada en Madera de Color Marrón, con unas inscripciones en el tambor que se lee “536”, sin marca visible, contentivo en uno de sus alvéolos de una bala del mismo calibre, de igual manera se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, La Cantidad de Cincuenta (50) Bolívares en un billete elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal, serial C84675096, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.841. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-” Por otra parte, se recibió Acusación Formal en fecha 09/09/2009 por el delito antes imputado y se fijó la Audiencia Preliminar para el día Martes 06/10/2009.
SEGUNDO: Por otra parte la Defensa en esta solicitud refiere que se revise la medida que recae sobre el adolescente mencionado y a su vez le decrete una medida menos gravosa de cualquiera de la que este Tribunal estime necesaria para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por cuanto su defendido se compromete a presentarse ante el tribunal las veces que sea necesario, no ausentarse de la jurisdicción del estado vargas, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, igualmente comprometiéndose sus representantes a vigilantes de su conducta y así como cuantas veces sea requerido. Este Decisor revisado y examinado los motivos que dieron origen a la imposición de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal es uno de los delitos graves del catalogo previsto en la LOPNNA a los cuales de ser encontrado culpable se le puede imponer Sanción de Privación de Libertad, además de ello en este momento se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 06/10/2009 y no hay una garantía efectiva de que el joven cumpla con este proceso en su contra en libertad restringida, por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a la educación, a presumirlo Inocente en este procedimiento penal, y siguiendo el criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el Tribunal que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGANDO la solicitud de la Defensa Privada y ratifica el mantenimiento de la medida Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la especial que rige la materia para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Diaricese, Publíquese y déjese copia de esta Decisión y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA