REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA : WP01-D-2007-000199
ASUNTO : 1CA-968-09

Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE GALARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 19/10/1989, de 17 años de edad, residenciado en: Guanare II, parte baja, casa s/n, frente a la cancha, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.819. En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes, no se evidencia la participación del adolescente mencionado de manera directa en el hecho, es decir, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan establecer que efectivamente el adolescente es autor o participe del hecho imputado, toda vez que la victima, no consigno, a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Vargas, los informes médicos emanados del Hospital José María Vargas, imposibilitando de esta manera a la Medico Forense Johanna Romero, a concluir la experticia de reconocimiento Medico Legal, total como consta en autos, por lo que con los elementos de convicción arrojados de la investigación hasta la actual fecha no ha quedado demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente imputado, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE GALARDO, señalo: De los hechos: “la presente causa se inicio en fecha 27/09/2007, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se presento ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, manifestando que había matado su hermana, motivo por el cual los funcionarios policiales realizaron unas llamadas telefónicas a fin de verificar la información suministrada, seguidamente se le informo vía radiofónica la información requerida, indicándoles que en el Hospital José María Vargas, se encontraba la ciudadana ELIZARRAGA MARTINEZ YAMELI, presentando una herida a la altura de la cabeza, manifestando la misma que su hermano, la había agredido con un objeto contundente de madera, color marrón (PALO)”. De la Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 23 de Septiembre, suscrita por los funcionarios CARLOS MACIAS Y ALVAREZ FREDDY, adscrito a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELIZARRAGA MARTINEZ YAMELI YANELI, titular de la cedula de identidad numero V-15.025.233 de fecha 23/09/2007, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde manifiesta que el adolescente imputado, a raíz de una discusión sostenida con su persona, la empezó a insultar y luego que se descuido, llego con un palo de madera a golpearla, en todas partes del cuerpo y había salido corriendo para defenderse, pero se había desmayado, despertando nuevamente en el Hospital José María Vargas. 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana RIVAS SALAZAR AZIABI BETSIBEL, titular de la cedula de identidad N V-19.445.816 de fecha 23/09/2007, ante el instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde manifiesta que el adolescente imputado, quien es su primo, había agarrado un palo de madera, dándole por la cabeza a su prima YAMELI, todo ello por una discusión, siendo trasladada posteriormente, desmayada para el Hospital José María Vargas. 4.- Reconocimiento Medico Legal realizada por el Medico Forense Johanna Romero, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación de la Guaira de fecha 28/11/2007, signado bajo el numero 9700-138-3536, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ ...Examinada en este servicio, el día 26/09/07 apreciamos: - Porta férula de yeso que abarca desde el tercio superior de antebrazo hasta dedos de la mano de miembro superior izquierdo, inmovilizándolo. –Herida de aspecto contuso, suturada en la región parietal izquierda de tres centímetros y medio de longitud aproximadamente. – Contusión muscular en región dorsal. – Según informe radiológico de TAC, de cráneo realizado el 27/09/2007, firmado por la Dra. Reina Pinto, Medico Radiólogo, Recibido el día 02/10/2007, Conclusión Hematoma de partes blandas de la región facial y frontal izquierda. No se observaron trazos de fractura. -En vista que la lesionada refiere que fue atendida en el Hospital José María Vargas, La Guaira, se le pide información al medico y hasta la fecha 02/10/2007, no ha traído dicho recaudo. Motivo por el cual no podemos concluir la presente experticia. 5.- Diligencias de Investigación emanada de este Despacho Fiscal, según numero de oficio EV23F7-0580-09, de fecha 08/07/2009, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual se solicito la entrega de citación a nombre de la ciudadana RIVAS SALAZAR AZIABI BETSIBEL, quien es testigo de los hechos, a fin de tomarle entrevista, para que aportara los datos de ubicación de la victima (prima), ya que los datos que cursan en autos, son equivocados; siendo recibida por dicha ciudadana, según consta en oficio emanado de la referida policía, signado bajo el numero PEV DIV-2812-09 de fecha 17/07/2009 y la misma no compareció a esta vindicta pública.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 19/10/1989, de 17 años de edad, residenciado en: Guanare II, parte baja, casa s/n, frente a la cancha, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.819, lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 19/10/1989, de 17 años de edad, residenciado en: Guanare II, parte baja, casa s/n, frente a la cancha, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.819, En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese
copia de la presente decisión. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.-
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez de Control,

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.