REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000308
ASUNTO : 1CA–1257-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los adolescentes imputados identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 22.278.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Desconocido (v) y de Maria Lourdes Morillo (v) , residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del Aeropuerto, parte alta, Casa Nº 46, Cerca de los dos únicos postes de alumbrado eléctrico, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfonos 0424-102-18-76 y el adolescente identidad omitida titular de la cédula de identidad No.21.191.589, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06 de Mayo de 1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Frank Brito (v) y de Ofelia Gómez (v) , residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector la Piedra, entrada a los olivos, quebrada seca, parte baja, Nº 02, al lado de la casa Comunal, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfonos 0424-280.25.83. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por los ABG. RAFAEL SIVIRA, Defensor Privado y el ABG. JAVIER RAFAEL LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación de los adolescentes en los hechos, precalificándolos como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, en agravio de los ciudadanos hoy occisos JOSE LUIS HERNANDEZ Y KELVIN ZAMUEL PEREZ BLANCO, y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 80 ejusdem, en agravio del ciudadano ERWIN WILFREDO CASTRO RWELL.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente a la orden de este Tribunal a los Adolescentes identidad omitida, por cuanto en fecha 06 de Octubre del año que discurre fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, Cuando se encontraban en labores de guardia y recibieron llamada del 171, del estado vargas, informando que frente la residencia solidaridad de la urbanización Guaracarumbo, vía publica parte alta, parroquia Urimare, estado vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, mientras que otra ingreso herida por arma de fuego, en el hospital “Rafael Medina Jiménez” de Pariata, desconiie3ndo mas detalles al respecto, trasladándose hacia dicha dirección a los fines de verificar la información suministrada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios procedimos a verificar sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal quien vestía un short negro con gris a cuadros y una chemis de color naranja con unos zapatos de color negro, presentando las siguientes características físicas, de tex morena contextura regular, de aproximadamente 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro corte bajo, con bigote y barba escasa, quien quedo identificado como: JOSE LUIS HERNANDEZ ARREAGA, de 26 años de edad C.I. 20.684.460, según datos aportados por su progenitora, de nombre Martha Lourdes Arreaga Vázquez, indicando la misma que se encontraba en sus labores diarias cuando recibió una llamada telefónica, donde le informaron que a su hijo de nombre José Luis lo habían matado, desconociendo los autores del hecho. Seguidamente procedieron a recolectar adyacente al lugar donde se encontraba el cadáver ocho (08) conchas percutidas calibre 9mm y 10 balas calibre 9mm. Las cuales se fijaron fotográfico, luego se traslado el cadáver hasta la morgue del Hospital periférico de Pariata, donde se practico examen al occiso, observándose las siguientes heridas, una de forma irregular en la región pélvica del lado izquierdo, 3 de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, una de forma irregular en la región costal lado izquierdo, una de forma irregular en la región Infra escapular del lado izquierdo, una de forma irregular en la Regino occipital del lado izquierdo y una de forma irregular en la región del dedo medio de la mano izquierdo, todas estas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, cabe destacar que en la morgue de dicho hospital se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, procedente de la urbanización Guaracarumbo, adyacente de la residencia solidaridad, vía publica parte alta, zona de edificios de construcción, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello liso tipo pincho, con bigotes y sin barba, quedando identificado como KELVIN SAMUEL PEREZ BLANCO, de 25 años de edad C.I. 16.725.056, del examen externo se le pudo apreciar lo siguiente, una herida de forma irregular en la región frontal del lado derecho, una de forma irregular de la región pectoral del lado derecho, una de forma irregular en la región cara anterior del brazo izquierdo, una de forma irregular en la región cara posterior de la pierna izquierda, una de formar irregular de forma escapular derecha, una de forma circular en la región cara anterior de la pierna izquierda, una de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma irregular en la región cara anterior del hombro derecho, todas estas producidas por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones del mencionado centro asistencial, en procura de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho sosteniendo entrevista con el ciudadano: MARLON FRANCISCO HERNANDEZ ARREAGA, de 25 años de edad C.I. 20.363.104, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia procedió a manifestar ser hermano de una de las victima mortales llamado JOSE LUIS HERNANDEZ, indicando el mismo que se encontraba con su hermano en el sector antes descrito cuando fueron sorprendidos por un grupo de sujetos del sindicato de la cuevita, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras, efectuaron múltiples disparos, logrando alcanzar a su hermano y a otro muchacho de nombre Samuel, causándole la muerte, señalando de igual manera que del grupo armado que efectúo los disparos funcionarios del estado vargas, lograron la captura de cuatro de los ciudadanos implicados en el hecho, y permanecían detenidos en la comisaría de Guaracarumbo del referido organismo, trasladándose hasta dicho despacho policial, donde le manifestaron que efectivamente, funcionarios lograron la aprehensión entre ellos de dos adolescentes de nombre: identidad omitida, C.I. 21.191.589, de 17 años de edad, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía así como también un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo rx100 de color negro, placas MBM275 y la otra marca jaguar modelo vera 200, de color azul, placas MCN-764.Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio, precalifica los hechos como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, en agravio de los ciudadanos hoy occisos JOSE LUIS HERNANDEZ Y KELVIN ZAMUEL PEREZ BLANCO, y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 80 ejusdem, en agravio del ciudadano ERWIN WILFREDO CASTRO RWELL, quien resultara herido de un tiro en la pierna, reservando el cambio de la precalificación jurídico visto el resultado de las investigaciones a realizar, solicitando se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad, en virtud de que esta de forma taxativa establecido en el artículo 628 de la Lopna, la causa no se encuentra prescrita y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elemento de convicción que hacen presumir la participación activa de los jóvenes en el delito de homicidio, como lo es el acta de entrevista rendida ante la sub. Delegación del CICPC por la ciudadana: LILIANA ELIZABETH HERNANDEZ, quien es testigo referencial de los hechos. Acta de Entrevista del ciudadano ERWIN WILFREDO CASTRO RWELL, quien es Testigo y Victima en los presentes hechos. Asimismo se le informa al Tribunal y a la defensa que el Ministerio Público va a solicitar se les apliquen el examen de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente identidad omitida manifestando lo siguiente: “Yo me declaro inocente, porque no conozco a ninguno de ellos y estaba trabajando acababa de bajar de mi casa y me dijeron que los policías estaba abajo y yo les respondí estoy legal. Baje y los policías me pararon a la derecha, me llevaron para Guaracarumbo cuando me quitaron el casco, pensé que solo me iban a radiar, me esposaron y me pararon contra una cerca y luego me llevaron para Zona 1 todo el día sin explicarme los porque hasta que me contaron la historia que habían dos personas heridas que uno de ellos estaba grave y que luego murió. Sin embargo en Guaracarumbo me soltaron solo y que fuera a Macuto a buscar mis papeles, yo mande a mi mama a mi casa y le dije a mi mamá que iba a Macuto a buscar mis papeles, resulta que e esposaron otra vez y me pusieron con los otros 3 muchachos, de allí me llevaron a PTJ, y aquí estoy. No conozco a ninguno de los que mataron. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente identidad omitida, manifestando lo siguiente: “Eran como las 7:30 de la noche cuando mi compañero y yo íbamos subiendo para la obra donde hubo el asesinato, nosotros tenemos cuatro días haciendo portón allí para poder trabajar, y dos motos venían bajando con dos tipos en cada moto y nos trancaron el paso y nos dijeron que si éramos malandros, les dijimos que no que íbamos a trabajar y le dieron entonces una mano en la cara al compañero, me dan otra a mi, nos tumban de la moto y en el suelo me dieron patadas, me paro y me dieron mas golpes en la cara, me tiro una peñona, esquive varios golpes y cuando voltee mi compañero estaba todo partido, trate de agarrarlo y lo lleve a Rescate de unos Bomberos que se llaman Leones Felinos, metieron al chamo para adentro lo curaron y de repente subieron dos motos de la policía y mi moto estaba tirada en el suelo, nos dijeron que iban a llevarlo al CDI yo lo ayude a montarlo en la moto del policía, pensé que nos llevarían para el CDI y nos llevaron fue a la Comisaría de Guaracarumbo, allí nos esposaron y me cayeron a palo, me preguntaron por la “bicha” yo le dije que no tenia ninguna bicha, les dije que ellos habían visto que estábamos en el suelo y que mi compañero estaba golpeado, y el policía no me creyó y me golpeo con el casco y nos dejaron allí y luego nos llevaron a Macuto, nos esposaron juntos. Nos quedamos tranquilos y luego nos llevaron a la PTJ en la noche, y aquí estamos, en ningún momentos nosotros llegamos a subir a la obra. El chamo que nos golpeo y era morenito, alto de pelo pintado pincho. Le pregunte a mis compañeros y ellos me dijeron que ese chamo vive en Zamora en lo bloques de Martín Vegas, lo llaman Nigue. A mi no me vieron en la obra, yo no disparé. Es todo.”

Por su parte, el ABG. JAVIER RAFAEL LANZ, Defensor Público del adolescente identidad omitida en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, considero que la fase del procedimiento debe ser la fase del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del COPP. En segundo lugar en cuanto a los modos tiempo y lugar en que se practico la aprehensión se evidencia que en la misma no hubo incautación alguna de objetos relacionados con el hecho punible. De la misma manera en el análisis de las actuaciones no hay evidencias serias que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Existen algunos señalamientos realizados por testigos presenciales del hecho donde informan la participación de un grupo aproximado de 10 personas que llegaron a bordo de un camión y de dos vehículos tipo moto. Ahora bien de la misma entrevista rendida por la ciudadana Liliana Hernández quien es victima indirecta y testigo presencial da unas características físicas de los presuntos autores del hecho punible, señalando además que en caso de volver a ver estas personas podría reconocerlas, evidencia en la pregunta 16 de la declaración rendida ante el CICPC. De la misma manera existe otro testigo presencial, de nombre Castro Edwin quien señala características particulares de los sujetos activos del hecho punible. Mi defendido alega que al momento de su detención iba rumbo hacia la obra, llámase sitio del suceso, y que es interceptado en la vía por personas que venían a bordo de dos vehículos motos, descendiendo de esa obra y que estos luego de unas palabra comienzan a inferirles agresiones físicas tanto a él como a su acompañante, siendo estos auxiliados por un grupo de rescate establecido en ese sector denominado Grupo de Rescate Felinos. En consideración a estos argumentos solicito en primer lugar, de conformidad con el artículo 654 literal e de la LOPNNA, la practica con carácter de urgencia de un reconocimiento en rueda de individuos donde funjan como personas reconocedoras los ciudadanos Liliana Hernández y Edwin Castro y como personas a reconocer mi defendido y el co imputado. En segundo lugar ratifico la solicitud del Ministerio Público de practicar el ATD a los adolescentes, así como la practica de un reconocimiento médico legal al adolescente identidad omitida, ya que alega haber sufrido golpes por parte fe unos agresores presuntos autores de los hechos punible que hoy nos ocupa. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público disiente la defensa la imputación hacia mi defendido como un cooperador inmediato del delito n virtud que no estuvo presente en el lugar del suceso. En cuanto a la medida de coerción personal, la privación de libertad es una medida excepcional, estamos en presencia de un adolescente con arraigo en una sociedad, a con contención familiar, sus padres están presentes no existe conducta predelictual y poco podrá intimidar a las victimas o funcionarios policiales que logre obstaculizar la investigación penal, es por ello que la LOPNA prevé en sus literales C del artículo 582 podrá ser suficiente para garantizar las resultas del proceso porque considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP. No existen elementos suficientes de convicción que señalen la participación de mi defendido por los elementos antes expuestos. Solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo.”
En ese mismo orden, el ABG. RAFAEL SIVIRA Defensor Privado del adolescente identidad omitida en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la precalificación del representante de la vindicta publica esta defensa considera que mi defendido en ningún momento le incautaron arma de fuego, no lo detuvieron infraganti, no hay una declaración que diga que mi defendido acciono algún disparo; asimismo considera esta defensa que hubo una detención arbitraria por parte de los funcionarios policiales que hicieron el procedimiento, ya que ellos han debido de practicar una citación y solicitarle la imputación al Ministerio Público, es importante tomar en cuenta que si bien es cierto que uno de los testimonios indica que una de las personas tenía mechitas en su cabellera, al momento que es detenido por los funcionarios el mismo presentaba casco. Esta defensa solicita sea declarado una medida cautelar en virtud que mi defendido tiene arraigo en el estado Vargas, así como también, tiene buena conducta predelictual, además de estar recién graduado de bachiller, por lo tanto tiene derecho a una oportunidad. Por otra parte solicito se le realice la prueba de ATD así como también solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos; por último copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, que establece el HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 80 ejusdem que consagra el HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como el artículo 582 literales “G, B, C y D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, identidad omitida, toda vez que de actas policiales, actas de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 06 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes, identidad omitida, son presuntos autores o participes de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 06 de Octubre del 2009, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, Cuando se encontraban en labores de guardia y recibieron llamada del 171, del estado vargas, informando que frente la residencia solidaridad de la urbanización Guaracarumbo, vía publica parte alta, parroquia Urimare, estado vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, mientras que otra ingreso herida por arma de fuego, en el hospital “Rafael Medina Jiménez” de Pariata, desconiie3ndo mas detalles al respecto, trasladándose hacia dicha dirección a los fines de verificar la información suministrada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios procedimos a verificar sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal quien vestía un short negro con gris a cuadros y una chemis de color naranja con unos zapatos de color negro, presentando las siguientes características físicas, de tex morena contextura regular, de aproximadamente 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro corte bajo, con bigote y barba escasa, quien quedo identificado como: JOSE LUIS HERNANDEZ ARREAGA, de 26 años de edad C.I. 20.684.460, según datos aportados por su progenitora, de nombre Martha Lourdes Arreaga Vázquez, indicando la misma que se encontraba en sus labores diarias cuando recibió una llamada telefónica, donde le informaron que a su hijo de nombre José Luis lo habían matado, desconociendo los autores del hecho. Seguidamente procedieron a recolectar adyacente al lugar donde se encontraba el cadáver ocho (08) conchas percutidas calibre 9mm y 10 balas calibre 9mm. Las cuales se fijaron fotográfico, luego se traslado el cadáver hasta la morgue del Hospital periférico de Pariata, donde se practico examen al occiso, observándose las siguientes heridas, una de forma irregular en la región pélvica del lado izquierdo, 3 de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, una de forma irregular en la región costal lado izquierdo, una de forma irregular en la región Infra escapular del lado izquierdo, una de forma irregular en la Regino occipital del lado izquierdo y una de forma irregular en la región del dedo medio de la mano izquierdo, todas estas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, cabe destacar que en la morgue de dicho hospital se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, procedente de la urbanización Guaracarumbo, adyacente de la residencia solidaridad, vía publica parte alta, zona de edificios de construcción, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura regular, cabello liso tipo pincho, con bigotes y sin barba, quedando identificado como KELVIN SAMUEL PEREZ BLANCO, de 25 años de edad C.I. 16.725.056, del examen externo se le pudo apreciar lo siguiente, una herida de forma irregular en la región frontal del lado derecho, una de forma irregular de la región pectoral del lado derecho, una de forma irregular en la región cara anterior del brazo izquierdo, una de forma irregular en la región cara posterior de la pierna izquierda, una de formar irregular de forma escapular derecha, una de forma circular en la región cara anterior de la pierna izquierda, una de forma circular en la región del muslo derecho, una de forma irregular en la región cara anterior del hombro derecho, todas estas producidas por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones del mencionado centro asistencial, en procura de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho sosteniendo entrevista con el ciudadano: MARLON FRANCISCO HERNANDEZ ARREAGA, de 25 años de edad C.I. 20.363.104, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia procedió a manifestar ser hermano de una de las victima mortales llamado JOSE LUIS HERNANDEZ, indicando el mismo que se encontraba con su hermano en el sector antes descrito cuando fueron sorprendidos por un grupo de sujetos del sindicato de la cuevita, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras, efectuaron múltiples disparos, logrando alcanzar a su hermano y a otro muchacho de nombre Samuel, causándole la muerte, señalando de igual manera que del grupo armado que efectúo los disparos funcionarios del estado vargas, lograron la captura de cuatro de los ciudadanos implicados en el hecho, y permanecían detenidos en la comisaría de Guaracarumbo del referido organismo, trasladándose hasta dicho despacho policial, donde le manifestaron que efectivamente, funcionarios lograron la aprehensión entre ellos de dos adolescentes de nombre: identidad omitida, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía así como también un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo rx100 de color negro, placas MBM275 y la otra marca jaguar modelo vera 200, de color azul, placas MCN-764
Igualmente, los delitos atribuidos a los adolescentes imputados, comportan pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto los adolescentes imputados hasta el momento de la audiencia contaron con la presencia de sus representantes legales los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad de los efebos, y aunado a que faltan diligencias por practicar, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y el interés superior del adolescente consagrado en el articulo 08 de la ley pupilar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es el decretó de medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “G, B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en ese acto además de la norma ut supra invocada esta contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los efebos Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los identidad omitida, las cuales consisten en: “G” con la presentación de DOS (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo o igual a CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 45 U.T) cada uno, que tengan solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar los requisitos exigidos. Y una vez cumplido este requisito se imponga de las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, presentes en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre el adolescente, “C” Presentarse cada Ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este tribunal por escrito y anticipado., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Detención Judicial preventiva de la efebo, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son suficientes para garantizar la comparecencia de la adolescente a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 80 ejusdem; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se Acuerdan la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Detención Preventiva Judicial a los adolescentes identidad omitida prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara Sin Lugar, aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, por encontrase dentro de lo enmarcado en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y el interés superior del adolescente, lo que se ajusta a derecho y por cuanto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medidas Cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes identidad omitida, como lo son las establecidas en el articulo 582 en sus literales “G” con la presentación de DOS (02) fiadores cada uno de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un igual o superior a CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 45 U.T) cada uno, que tengan solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar los requisitos exigidos. Y una vez cumplido este requisito se imponga de las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, presentes en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre el adolescente, “C” Presentarse cada Ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “D” Prohibición de salir del estado Vargas, sin autorización expresa de este tribunal por escrito y anticipado. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en la audiencia además de la norma ut supra invocada esta contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda hasta que se constituya la fianza. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen médico forense solicitado por la Defensa y la práctica del Análisis de las Trazas de Disparo (ATD). SEXTO: Se Acuerda la practica del reconocimiento en rueda de Individuos de acuerdo lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fijando como fecha del acto para el día Martes 13 de octubre del 2009 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público citar a los reconocedores. SEPTIMO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificadas las partes en la Audiencia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA