REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, JULIO DIAZ MARQUEZ, ROSARIO DIAZ MARQUEZ DE PARRA, ANA PAULA, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, MARIA CELINA, YOLANDA, ANA MERCEDEZ Y GONZALO DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-1.542.774, V-5.029.605, V-5.668.093, V-5.684.841, V-9.217.816, V-10.148.863, V-10.178.455, V-12.230.730, V-9.234.905, V-12.230.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia y todos hábiles.
APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ y ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.206.491 y V- 18.719.784 de ese domicilio y hábil.
APODERADO LEGAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ Abogado ALFREDO JOSE SERRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.847.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES.
EXPEDIENTE: 5738.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante plenamente identificada en autos, actuando mediante apoderado legal, presenta demanda de partición de bienes sucesorales, que fue admitida por este juzgado en fecha 05 de diciembre de 2006, en donde expresaron lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios del 95.45% de los derechos y acciones de 9 lotes de terreno propio ubicado en El LLanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyas características son:



1.- Un Lote de terreno con una extensión superficial de 2948.83 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
2.- Un lote de terreno propio de 2.948.83 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
3.- Un lote de terreno de 2.927.18 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
4.- Un lote de terreno propio irregular, con casa para habitación con 18.774.86 metros cuadrados, que se encuentra situado en Zorca, Aldea Urdaneta, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
5.- Dos lotes de terreno propios irregular, ubicado en Zorca hoy el ojito Aldea Sucre, con una extensión de 9.692.64 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
6.- Los derechos y acciones correspondientes al 80% del valor del lote de terreno propio en una extensión de 2.948.83 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
7.- Un lote de terreno propio irregular, cerca de la quebrada con una extensión de 2.436.50 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda.
8.- Los derechos y acciones correspondientes al 66.66% en una extensión de 2.655.50 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda. Los referidos inmuebles fueron adquirido por ALFONSO DIAZ PARRA, fallecido el 14 de julio de 2005, y cuyos documentos corren insertos al libelo de la demanda signados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L.

2.- Que sus poderdantes han tratado de llegar a una partición amistosa con el coheredero LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, quien tiene el 4.54% restante de los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles identificados, el cual no ha querido hacerlo y se ven en la necesidad de acudir al órgano judicial, con la finalidad de poner fin a la comunidad hereditaria, que los gastos han tenido que cancelarlos ellos con ocasión de la muerte del causante.
3.- Que las casas que existen en los terrenos identificados con los números 4 y 5 que corresponden al primer lote pertenecen a MARIA CELINA Y JULIO DIAZ MARQUEZ, que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código Civil y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, piden la partición de los bienes inmuebles descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 a excepción de la casa de MARIA CELINA DIAZ MARQUEZ, numeral 5, a excepción de lo que le corresponde el primer lote de la casa al heredero JULIO DIAZ MARQUEZ, y numeral 7, dejado en comunidad hereditaria por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, que sus representados son propietarios del 95.45 % de los bienes descritos y que los numerales 6 y 7, fueron cedidos a la coheredera CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, la cual es la madre de los demandantes y demandado.
4.- Que todos los bienes se valoraron en Bs 55.000.000,oo.



5.- Que por todo lo antes expuesto, es por lo que se procede a demandar a LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, ya identificado en su carácter de copropietario, y que tiene el 4.54% por el presente procedimiento de partición para que convenga o sea condenado a la partición de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria y que se estima la presente acción en la cantidad de Bs 60.000.000 hoy Bs 60.000,oo y pide que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 17 de Enero de 2007, consta auto del tribunal en la que ordena la citación del demandado, se libro la boleta de citación y se acordó comisionar al juzgado del Municipio Independencia y Libertad, se libró oficio N° 0053 de la misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2007, se agrego la comisión de citación al expediente respectivo debidamente cumplida.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en la que hace oposición a la partición de comunidad y alega: Que la proporción de los demandantes no es 95.45% de los derechos y acciones, por cuanto los comuneros no son 11 herederos sino 12, ya que hay un hijo premuerto del de cuyus de nombre ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE, que el comunero debe formar parte de la partición, que no cumple el libelo la solicitud de partición con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil .
Que en la solicitud de partición no incluyeron un lote de terrenote ¾ hectáreas ubicado en la Aldea de Zorca, con los linderos señalados y documento registrado de fecha 14 de junio de 1966 y un segundo inmueble formado por dos lotes de terreno con los linderos señalados adquirido según documento de fecha 04 de diciembre de 1966. Por lo expuesto se opone a la partición por los términos planteaos por los demandantes y pide que se proceda a la partición y se incluya a todos los herederos y se incluya los bienes muebles e inmuebles, y se tome en cuenta la franja de terreno atravesada por cables conductores y de alta tensión y se tomen en cuenta la vialidad interna y las zonas de protección relativas a las leyes ambientales.
Por su condición de no saber firmar, firma a ruego su esposa ZEIDA ADELA ROMERO DIAZ y dos testigos que identifican plenamente.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal publica auto, en la que deja constancia que el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2007, la parte demandada presenta escrito de informes de partición (folio 96).

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandante presenta escrito de informes de partición (folio 118 al 119).



DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 16 de octubre de 2007, el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a las partes demandadas ciudadanos: LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ Y FERNANDO DIAZ MARQUEZ, en representación del premuerto FERNANDO DIAZ MARQUEZ, de conformidad con el único aparte del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil por considerar que tiene el carácter de condómino, se dejó sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, de fecha 05 de diciembre de 2006, exceptuando el poder otorgado en fecha 03 de julio de 2007. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2007, el tribunal publica auto ordenando la notificación de sentencia a la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el tribunal publica auto complementario de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal publica auto, en el que ordena la citación de ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE Y LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ.

En fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó comisionar al tribunal del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira. Se libraron oficio N° 0338, y oficio N° 0394-A, de fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 22 de abril consta auto del tribunal, en la que acuerda agregar la comisión debidamente cumplida.

En fecha 06 de mayo de 2008, consta auto del tribunal, en la que se acuerda agregar la comisión debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandada LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, presenta escrito de contestación de demanda en la que alega:

1.- De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se opone a la partición por cuanto en los términos que fue planteada no se ajusta a la realidad de los hechos.
2.- No es cierto que hayan tratado de llegar a una acuerdo de partición, ya que pretende adjudicarme un especio de terreno que esta sobre un tendido eléctrico de alta tensión y esta prevista la construcción de una carretera.
3.- En relación a los gastos no es cierto que no haya querido compartir los gastos ya que nunca le solicitaron tal aporte.
4.- Que no es cierto, el número de inmuebles presentados para la partición pues ellos señalan 9 lotes y dejaron dos lotes de terreno por fuera.



5.- Que rechazan y contradicen los 9 lotes de terreno, presentados en el libelo de la demanda por cuanto presentan medidas diferentes y linderos que cofunden. Que no cumple el libelo de la demanda con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma como se debe adjudicar a cada participe los bienes con sus respectivo valor no se estableció deudas y mucho menos el haber de cada participe.
6.- Niega rechaza y contradice la propiedad exclusiva de los coherederos MARIA CELINA Y JULIO DIAZ MARQUEZ, sobre los inmuebles 4 y 5, por cuanto las mejoras fueron construidas por el causante y son parte del acervo hereditario.
7.- Señala que formalmente se opone a los términos planteados, pero estando conciente que para bien de todos los comuneros deben partir la herencia de su padre. Solicita se proceda a realizar la partición y que se incluyan los bienes muebles e inmuebles presentados por la parte actora y los bienes muebles e inmuebles presentados en la contestación y solicita al tribunal al que se emplace a los demandantes para que se aporte datos suficientes de los copropietarios y terceros mencionados en el escrito de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada ROGER FERNANDO DIAZ MARQUEZ, presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

1.- Que lo afirmado por el codemandado LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, es totalmente falso ya que al momento de presentar la declaración sucesoral ante el Seniat, se le consultó al codemandado ROGER FERNANDO DIAZ MARQUEZ, sobre el derecho que tenia como hijo del causante FERNANDO MARQUEZ y él referido manifestó, que no quería derecho alguno en los bienes dejados por el causante ALFONSO DÍAZ PARRA, y por ese motivo no facilito ni la copia, ni la cedula de identidad, cuando se le requirió hacer la respectiva declaración fiscal, así como cuando iban a introducir la presente causa. Lo que ocurre es que el demandado LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, como no tiene buenas relaciones familiares con los demandantes, ni el codemandado ROGER FERNANDO DIAZ MARQUEZ, no ha estado pendiente de todo lo referente a la declaración fiscal, ni a lo que respecta a la presente causa de partición.
2.- Alega que deja constancia que no ha sido lesionado en ningún momento de sus derechos por parte de los demandantes. En otro orden de ideas, en referencia en cuanto a la forma como deben repartirse los bienes dejados, el codemandado ROGER FERNANDO DIAZ MARQUEZ, manifiesta estar conforme y de acuerdo con lo solicitado por los demandantes, en cuanto a los gastos que tiene que compartir por la muerte del causante, y solicita que sean descontados de lo que le corresponde al momento de la partición y adjudicación. Señala que esta de acuerdo en lo que respecta a las casas que existen en los terrenos identificados en el numeral 4 y 5, del primer lote que corresponde a MARIA CELINA Y JULIO DIAZ MARQUEZ, en lo que respecta a los lotes de terreno identificados en los numerales 6 y 8, manifiesta estar de acuerdo al igual que los coherederos demandantes en que dichos derechos y acciones sean cedidos a la CELINA MARIA MARQUEZ.



3.- Aduce que el codemandado LUIS ALFONSO DIAZ, antes identificado, y él ciudadano ROGER FERNANDO DIAZ MARQUEZ, tienen el 8.32% de los derechos y acciones de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria y la cohederera CELINA MARIA MARQUEZ VIUDA DE DIAZ, tiene el 54.16% y para los restante de los demandantes el 4.16 % para cada uno.

En fecha 27 de mayo de 2008, el tribunal publica auto en la que acuerda de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que el presente procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 17 de junio de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas en al que promueve: El merito favorable de autos.
A.- Escritura de propiedad adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 17 de julio de 1962, que cursa al folio 14 y 15.
B.- Escritura de propiedad adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 18 de diciembre de 1962, que cursa a los folios 16 y su vto.
C.- Escritura de propiedad adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes, según documento de fecha 29 de Enero de 1962, que cursa a los folios 20 y 21.
D.- Escritura de propiedad adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 14 de junio de 1966, que cursa a los folios 19 al 21.
E.- Escritura de propiedad adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 04 de diciembre de 1969, que cursa a l folios 23 y vto.
F.- Escritura de propiedad de los derechos y acciones correspondiente al 80% del valor de un lote de terreno propio, adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 15 de abril de 1964 y cursa al folio 24 y vto.
G.- Escritura de propiedad de los derechos y acciones correspondiente a un lote de terreno propio, irregular adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA, cónyuge y padre de los aquí demandantes según documento de fecha 23 de diciembre de 1969, que cursa a los folios 25 al 28.
H.- Escritura de propiedad de los derechos y acciones correspondiente al 66.66% de un lote de terreno propio irregular adquirido en comunidad conyugal por el causante ALFONSO DIAZ PARRA cónyuge y padre de los aquí demandantes, según documento de fecha 23 de diciembre de 1969, que cursa a los folios 29 al 30.



I.- Planilla del RIF sucesoral de la sucesión ALFONSO DIAZ PARRA folios 39 y 40.
J.- Formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 13 de octubre de 2005 y certificado de solvencia de sucesiones del 13 de octubre de 2005, emanado del SENIAT y que cursa a los folios 31 al 38.
K.- Recibos de pago señalados con los literales: J, K, L
L.- Acta de matrimonio numero 11 que cursa al folio 78.
M.- Partidas de nacimiento, que cursa a los folios 79, 80, 81 y 82 vto y 83 al 87.
N.- Escritura de propiedad de CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, donde se demuestra que es propiedad de un lote de terreno y dos casas para habitación sobre el construida y que cursa al folio 15.

En fecha 18 de julio de 2008, la parte codemandada LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ, presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1.- Invoca la comunidad de la prueba.
2.- El valor probatorio de la partida de nacimiento, que riela al folio 79.
3.- El valor probatorio de los títulos de propiedad que riela a los folios 14 al 29.
4.- El valor probatorio de los títulos de propiedad que riela a los folios 70 al 72.

En fecha 25 de junio de 2008 la parte demandante, presenta escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte codemandada.

En fecha 30 de junio de 2008, el tribunal publica dos autos (221 y 222) en la que se admite las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 07 de julio de 2008 al parte demandante APELA del auto de admisión de pruebas.

En fecha 09 de julio de 2008 el tribual OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, se libro oficio numero 1114 de fecha 05 de agosto de 2008.

DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 12 de Enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, mercantil y otras materias, publica sentencia en la que declara: que no hay lugar a pronunciamiento alguno.

En fecha 03 de febrero de 2009, el tribunal acuerda mediante auto a agregar la presente decisión al expediente respectivo.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1) Consta a los folios 14 al 30 sendos documentos de propiedad presentados en original



registrados por ante la oficina de Registro Publico del Distrito Capacho Independencia, la cual fueron agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los inmuebles descritos en dichos documentos fueron adquiridos por el causante: ALFONSO DIAZ PARRA, fallecido 14 de julio de 2005 y que se trasmite su propiedad por herencia a sus herederos vivos y muertos por representación de conformidad con la Ley de Sucesiones vigente y el Código Civil Venezolano.

2) Al folio 31 consta certificado de Solvencia de Sucesiones emanado de SENIAT REGION LOS ANDES, de fecha 13 de octubre de 2005, la cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que los herederos del causante ALFONSO DIAZ PARRA, realizaron la declaración sucesoral.
3) Al folio 32 al 40 consta formulario para la autoliquidación de impuesto de sucesiones del causante ALFONSO DIAZ PARRA, numero 0018754, de fecha 14 de julio de 2005, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe, cuantas personas son herederas, y el acervo hereditario que conforman el patrimonio del causante, siendo reflejado la cantidad de 10 personas en su condición de hijos y su cónyuge.
4) Al folio 41 y 42 consta sendos recibos de cancelación de honorarios de abogados de fecha 02 de agosto de 2005, y 16 de mayo de 2005, los cuales no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Al folio 68 y 68 consta partida de nacimiento numero 0636 de ROGER FERNADO DIAZ, y acta de defunción numero 19 del causante FERNANDO DIAZ MARQUEZ, fallecido 07 de Julio de 2001,


la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que FERNANDO DIAZ MARQUEZ, es hermano de los aquí demandantes y que falleció en el año 2001, dejando un hijo de nombre ROGER FERNANDO que hereda los bienes de su padre por derecho de representación.
6) Al folio 70 al 73 consta copia simple de documentos de propiedad signados con los números 109 y 19, registrado por ante la oficina de registro Publico del Distrito Capacho, lo cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que existen dos bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario del causante ALFONSO DIAZ PARRA.
7) Al folio 78 al 88 consta sendas partidas de nacimiento y acta de matrimonio de Celina María Márquez con Alfonso Díaz Parra y partidas de nacimiento números: 261, 239, 16, 133, 268, 186, 257, 234, 023, 220 respectivamente, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: JULIO, ROSARIO, ANAPAULA, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, MARIA CELINA, YOLANDA, ANA MECEDES, JOSE GONZALO, LUIS ALFONSO son hijos del causante ALFONSO DIAZ PARRA y existe una cónyuge sobreviviente de nombre: CELINA MARIA MARQUEZ.
8) Al Folio 121 consta acta de defunción N° 038, perteneciente a: ALFONSO DIAZ PARRA, que fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada


dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe: que el causante ALFONSO DIAZ PARRA, dejo bienes diez hijos vivos y dos premuertos, plenamente identificados y que era de estado civil casado con: CELINA MARIA MAQUEZ DE DIAZ.
9) Al folio 202 al 205 consta copia simple de documento de adjudicación de bienes inmuebles, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Distrito Capacho Independencia en fecha 01 de Septiembre de 1992, en lo cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la cónyuge del causante ALFONDO DIAZ PARRA ciudadana CELINA MARIA MARQUEZ, adquirió un inmueble por partición amistosa de comunidad sucesoral.
10) Al folio 206 al 210 consta documento registrado por ante la oficina de registro Publico del Distrito Capacho Independencia en fecha 30 de agosto de 2006, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe: que celebro aclaratoria de linderos sobre un inmueble propiedad de la demandante CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ y venta sobre lotes de terreno ubicados en el Ojito Aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira a sus hijos: JOSE GONZALO, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, JULIO, YOLANDA, ANA PAULA DIAZ MARQUEZ.
11) Al folio 211 al 213 consta documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Distrito Capacho Independencia en fecha 02 de Noviembre de 2006, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el


Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la demandante CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, realizo venta a su hija MARIA CELINA DIAZ MARQUEZ, de un lote de terreno propio ubicado en el Ojito Aldea Sucre del Municipio Independencia.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De la prueba aportada al proceso debe concluirse que los demandantes: CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, JULIO DIAZ MARQUEZ, ROSARIO DIAZ MARQUEZ DE PARRA, ANA PAULA, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, MARIA CELINA, YOLANDA, ANA MERCEDEZ Y GONZALO DIAZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, mantienen una Comunidad de bienes con los demandados: LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ y ROGER FERNANDO DIAZ, también identificados, y la parte codemandada LUIS ALFONSO DIAZ, ya identificado en su contestación de demanda se opuso a la partición y por su parte el codemandado ROGER FERNANDO DIAZ, plenamente identificado convino en la Partición del bien inmuebles señalados.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

*.- Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario,



De acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la prueba aportada al proceso en especial la cualidad que tiene los demandantes y los demandados por ser hermanos y tener la cualidad de herederos sobre el acervo hereditario dejado por el causante ALFONSO DIAZ PARRA tal como quedo demostrado por documentos público que versa sobre la propiedad legitima de los bienes inmuebles descritos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes inmuebles existente entre: CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, JULIO DIAZ MARQUEZ, ROSARIO DIAZ MARQUEZ DE PARRA, ANA PAULA, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, MARIA CELINA, YOLANDA, ANA MERCEDEZ Y GONZALO DIAZ MARQUEZ Y LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ y ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE, plenamente identificados en autos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así mismo se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición de bienes inmuebles, que al momento de adjudicar los bienes equitativamente en todos los comuneros tome en cuenta las propiedad adquirida por la cónyuge del causante MARIA CELINA MARQUEZ DE DIAZ, y su consecuentes ventas, que debe versar exclusivamente sobre bienes propiedad de la MARIA CELINA MARQUEZ DE DIAZ, por cuanto fueron adquiridos por sucesión (partición amistosa registrada en fecha 01 de septiembre de 1992) (folios 202 al 205) y documentos de aclaratoria y ventas registrado en fecha 30 de agosto de 2006, y 02 de noviembre de 2006, respectivamente) (folios 206 al 212). y así se declara.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos CELINA MARIA MARQUEZ DE DIAZ, JULIO DIAZ MARQUEZ, ROSARIO DIAZ MARQUEZ DE PARRA, ANA PAULA, LUIS ENRIQUE, LUIS ALBERTO, MARIA CELINA, YOLANDA, ANA MERCEDEZ Y GONZALO DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-1.542.774, V-5.029.605, V-5.668.093, V-5.684.841, V-9.217.816, V-10.148.863, V-10.178.455, V-12.230.730, V-9.234.905, V-12.230.849, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia y todos civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO DIAZ MARQUEZ y ROGER FERNANDO DIAZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s V- 9.206.491 y V- 18.719.784, domiciliados en los municipios Independencia y Libertad, respectivamente, ambos civilmente hábiles, por PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD SUCESORAL.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, bajo los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, plenamente identificados con sus linderos y medidas; así como los inmuebles adquiridos por el causante y registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Capacho Independencia, bajo el N° 109, y el inmueble igualmente registrado por ante oficina de Registro del Distrito Capacho Independencia bajo el N° 19, en fecha 04 de diciembre de 1969. (Folios 70 al 73 y su vuelto)
TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR, nombrado para realizar la presente partición de bienes inmuebles, que al momento de adjudicar los bienes equitativamente en todos los comuneros tome en cuenta las propiedad adquirida por la cónyuge del causante MARIA CELINA MARQUEZ DE DIAZ, y su consecuentes ventas, que debe versar exclusivamente sobre bienes propiedad de la MARIA CELINA MARQUEZ DE DIAZ, ya que fueron adquiridos por sucesión hereditaria en partición amistosa registrada en fecha 01 de septiembre de 1992, y documentos de aclaratoria y ventas registrado en fecha 30 de agosto de 2006, y 02 de noviembre de 2006, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental .........



En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., del día de hoy.



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental .........


Dc.
Exp. Nº 5738.