REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 21 de julio de 2008, fue presentado por los cónyuges TONNY LEIBNITZ RUDA ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 11.704.469 y V.- 18.161.209, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, los cónyuges TONNY LEIBNITZ RUDA ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RINCÓN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. Así mismo, se notificó al fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2009, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal, en diligencia de esa misma fecha.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TONNY LEIBNITZ RUDA ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 11.704.469 y V.- 18.161.209, en su orden. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por acto celebrado el día 19 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 71.




CATORCE (14)


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy.-





Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental


Exp. Nº 6495.
Oscar.