REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: SONIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.875, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA
LA PARTE SOLICITANTE: inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.506
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8206-2008
I Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida en este despacho por declinatoria de competencia por razón del territorio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada por la ciudadana Sonia Pernia, asistida por la abogado Rafaela del Valle Bencomo Lozada en la cual manifiesta: “Es el caso que en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 142, asentada ante la Primera Autoridad Civil del para entonces Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira el 19 de febrero de 1955,
se incurrió en un error material, ya que se transcribió mi nombre como ZONIA, cuando lo verdaderamente cierto es que mi nombre es SONIA…” Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. De la documentales consignadas: Copia de la cédula de identidad del solicitante Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 142, espedida por el Registro Principal del Estado Táchira Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 142, espedida por el Registro Principal del Estado Táchira Por auto de fecha 18 de septiembre del 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En fecha 09 de diciembre de 2008, se Libró Oficio N° 2201 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Corre al folio veintiséis (26), diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2201 de fecha 09 de diciembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. En fecha 27 de enero de 2009, se dictó auto, en el cual, visto que los medios de pruebas aportados por el solicitante no son suficientes para comprobar la existencia del error cometido, se le requirió consignar: 1.- Certificado de bautismo 2.- Constancia de Nacimiento, emanada de la Institución Hospitalaria donde nació la solicitante. 3.- Datos filiatorios El Tribunal para decidir observa: El artículo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” II DEL ANÁLISIS PROBATORIO La ciudadana Sonia Pernia, asistida por la abogado Rafaela del Valle Bencomo Lozada en la cual manifiesta: “Es el caso que en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 142, asentada ante la Primera Autoridad Civil del para entonces Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira el 19 de febrero de 1955, se incurrió en un error material, ya que se transcribió mi nombre como ZONIA, cuando lo verdaderamente cierto es que mi nombre es SONIA…” Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así: 1.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante, inserta al folio dos (2) se observa que su nombre aparece trascrito como SONIA, con S, copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio, por cuanto o aporta nada al hecho de demostrar el nombre originario de la solicitante. 2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 142, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 142, espedida por el Registro Principal del Estado Táchira, se puede observar que la solicitante aparece identificada como ZONIA, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ambas documentales se puede observar que la inicial del nombr de lasolicitante aparece con “!Z”.Ahora bien, el tribunal observa que en fecha 27 de enero de 2009 dicto un auto para mejor proveer, para que la parte solicitante, presentara documentos de los cuales se determinara la veracidad de sus dichos, y por cuanto se observa que ésta no presentó ninguna prueba fehaciente para desvirtuar los errores aducidos anteriormente, pues de las documentales presentados no se puede comprobar el error cometido en el asiento de esa acta de nacimiento, es por lo que, en virtud de lo expuesto forzosamente esta Juzgadora debe declarar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia siendo la 1:00 P.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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