REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: SP01-L-2009-000611
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL URBINA CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.611.345.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 12-A, y debidamente representada por el ciudadano Henry Bozo Sánchez, Gerente Regional de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y EXIGENCIA DE SU DISFRUTE
El día 12 de agosto de 2009, fue recibida en esta Coordinación del Trabajo, demanda judicial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Urbina Clavijo en contra de la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A. Dicho libelo fue objeto de revisión por parte de este operador de justicia, y haciendo uso de la facultad de librar el despacho saneador, se le ordenó a la parte actora corrigiera el escrito libelar y lo ajustara a las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha demanda y en su posterior subsanación, el mencionado trabajador narra que presta servicios para la accionada desde el día 02 de octubre de 2007 en el cargo de vigilante, con un horario de siete de la noche a siete de la mañana, con un salario mensual de Bs. 1.471,90; que desde que le nació su derecho al pago de las vacaciones, un año después de su ingreso, no se le ha cancelado el monto correspondiente a las vacaciones ni al bono vacacional conforme a la Convención Colectiva del ramo y a su Decreto de Extensión Obligatoria; que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, y en razón de las posiciones del empleador no fue posible un arreglo amistoso del pago de los conceptos reclamados. Que por tales motivos, demanda por vía jurisdiccional para que le sean canceladas las vacaciones y el bono vacacional vencidos del período que va del 07 de octubre de 2007 al 07 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.519,98; así como el disfrute de los 15 días de vacaciones al cual dice tener derecho.
Como puede verse, la demanda bajo estudio trata de la reclamación que el trabajador realiza a su actual empleador, es decir, que la relación laboral no ha culminado a la fecha, y por ende, si bien subsiste la obligación patronal de otorgar el disfrute de las vacaciones, no podría exigírsele el pago indemnizatorio de las mismas conforme a la Ley, pues este derecho nace con la terminación de la relación laboral conforme lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además de esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de diciembre de 2008, N° 1999, caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.
Como puede verse, la Sala consideró improcedente la reclamación por vacaciones ejercida por trabajadores que aún prestaban sus servicios, y determinó además, que tal petición debe ser ventilada ante el ente administrativo correspondiente. Siendo ello así, y en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera que la demanda bajo estudio contempla además de pretensiones excluyentes, pues el disfrute puede reclamarse durante la vigencia de la relación, pero la indemnización por su pago incompleto no, una pretensión que no es ventilable ante los tribunales de justicia, y por ende, que la misma no es admisible y así se decide.
Deberá en todo caso insistir el trabajador ante las autoridades administrativas correspondientes, para que sean éstas las que ordenen al empleador cumplir con las exigencias legales que atañen al disfrute de las vacaciones y el pago suficiente de las bonificaciones que nacen de tal derecho. Así se decide.
Por las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL URBINA CLAVIJO, en contra de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., por reclamación del cobro y disfrute de las vacaciones vencidas durante la relación laboral no concluida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO
Juez Temporal
ABG. LINDA FLOR VARGAS Z.
Secretaria
Asunto: SP01-L-2009-000611
EAMM/
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