REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: SP01-L-2009-000554
PARTE ACTORA: WILMER JEFFERSON NIÑO CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.214
APODERADOS JUDICIALES: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 137.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El día 27 de julio de 2009, fue recibida en esta Coordinación del Trabajo, demanda judicial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano WILMER JEFERSSON NIÑO CANCHICA, en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. Dicho libelo fue objeto de revisión por parte de la Juez Titular de este despacho, quien haciendo uso de la facultad de sanear el proceso, se le ordenó a la parte actora corrigiera el escrito libelar y lo ajustara a las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dos aspectos: el relacionado con la fecha de los anticipos que el actor dice haber recibido y el concepto del bono vacacional.
En dicha demanda, el mencionado trabajador narra que presta servicios para la accionada desde el día 24 de marzo de 2002 en el cargo de chofer, con una jornada de aproximadamente 12 horas diarias y que su salario le era cancelado con base en los viajes realizados. Que en virtud de la relación laboral concluida por voluntad unilateral del trabajador en fecha 01 de junio de 2009, y con base en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del ramo, reclama la diferencia de los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido previstas en la Ley, todos discriminados en el libelo, a excepción del bono vacacional, en cuyo ítem el demandante indicó la Cláusula que contiene tal derecho, mas no plasmó los cálculos respectivos ni el total reclamado por tal concepto.
Llegada la oportunidad para la subsanación solicitada por este despacho, el actor señaló que se remitía al concepto de vacaciones para determinar el bono vacacional en virtud que así lo preveía la Convención Colectiva, y consideró de esta manera subsanado el defecto evidenciado por la Juez sustanciadora.
Ahora bien, este sentenciador aprecia que el demandante en efecto no aclaró el punto requerido por el Tribunal, pues no señaló los cálculos realizados para determinar el bono vacacional reclamado. En el libelo consta al envés del folio 03, que por concepto de vacaciones el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 29.760,00, a razón de 30 días por año más los días adicionales generados por la antigüedad de la relación de trabajo, y dice que ello incluye el bono vacacional. Pero, de ser así, cabría preguntarse cuál habrá sido el motivo de establecer en un ítem aparte tal reclamación. Es decir, que el libelo no es claro al determinar cuáles montos reclama por concepto de vacaciones y cuáles por bono vacacional, siendo que efectivamente tanto la Ley como la Convención Colectiva invocada, los prevé como dos conceptos diferenciados, reclamables ambos, en caso del no disfrute del reposo vacacional, al término del vínculo laboral. No considera quien aquí decide, que tal pedimento haya sido explanado de manera clara y precisa, y por tanto debe concluirse que el objeto de la demanda bajo estudio no se encuentra explicado a cabalidad en el escrito libelar. Siendo ello así, deberá establecerse la consecuencia prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar inadmisible la demanda propuesta, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se establece.
Por las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JESERSSON NIÑO CÁNCHICA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO
Juez Temporal
MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), se publicó la presente decisión, y de se dejó copia certificada para el copiador respectivo
MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria
Asunto:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: SP01-L-2009-000554
PARTE ACTORA: WILMER JEFFERSON NIÑO CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.214
APODERADOS JUDICIALES: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 137.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El día 27 de julio de 2009, fue recibida en esta Coordinación del Trabajo, demanda judicial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano WILMER JEFERSSON NIÑO CANCHICA, en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. Dicho libelo fue objeto de revisión por parte de la Juez Titular de este despacho, quien haciendo uso de la facultad de sanear el proceso, se le ordenó a la parte actora corrigiera el escrito libelar y lo ajustara a las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dos aspectos: el relacionado con la fecha de los anticipos que el actor dice haber recibido y el concepto del bono vacacional.
En dicha demanda, el mencionado trabajador narra que presta servicios para la accionada desde el día 24 de marzo de 2002 en el cargo de chofer, con una jornada de aproximadamente 12 horas diarias y que su salario le era cancelado con base en los viajes realizados. Que en virtud de la relación laboral concluida por voluntad unilateral del trabajador en fecha 01 de junio de 2009, y con base en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del ramo, reclama la diferencia de los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido previstas en la Ley, todos discriminados en el libelo, a excepción del bono vacacional, en cuyo ítem el demandante indicó la Cláusula que contiene tal derecho, mas no plasmó los cálculos respectivos ni el total reclamado por tal concepto.
Llegada la oportunidad para la subsanación solicitada por este despacho, el actor señaló que se remitía al concepto de vacaciones para determinar el bono vacacional en virtud que así lo preveía la Convención Colectiva, y consideró de esta manera subsanado el defecto evidenciado por la Juez sustanciadora.
Ahora bien, este sentenciador aprecia que el demandante en efecto no aclaró el punto requerido por el Tribunal, pues no señaló los cálculos realizados para determinar el bono vacacional reclamado. En el libelo consta al envés del folio 03, que por concepto de vacaciones el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 29.760,00, a razón de 30 días por año más los días adicionales generados por la antigüedad de la relación de trabajo, y dice que ello incluye el bono vacacional. Pero, de ser así, cabría preguntarse cuál habrá sido el motivo de establecer en un ítem aparte tal reclamación. Es decir, que el libelo no es claro al determinar cuáles montos reclama por concepto de vacaciones y cuáles por bono vacacional, siendo que efectivamente tanto la Ley como la Convención Colectiva invocada, los prevé como dos conceptos diferenciados, reclamables ambos, en caso del no disfrute del reposo vacacional, al término del vínculo laboral. No considera quien aquí decide, que tal pedimento haya sido explanado de manera clara y precisa, y por tanto debe concluirse que el objeto de la demanda bajo estudio no se encuentra explicado a cabalidad en el escrito libelar. Siendo ello así, deberá establecerse la consecuencia prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar inadmisible la demanda propuesta, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se establece.
Por las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JESERSSON NIÑO CÁNCHICA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO
Juez Temporal
MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), se publicó la presente decisión, y de se dejó copia certificada para el copiador respectivo
MÓNICA I. GUERRERO RAMÍREZ
Secretaria
Asunto: SP01-L-2009-000554
EAMM/
EAMM/
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