ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Jubilación, Cobro de Salarios Vencidos, Prestación de Antigüedad y sus correspondientes intereses.

En fecha 20 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 29 de septiembre de 2009, el dispositivo del fallo.
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La demandante en su escrito libelar alegó que: empezó a trabajar para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), desde el 18 de octubre de 1991, ocupando diversos cargos, siendo el último el de Asistente de Oficina Comercial; pero es el caso que CADELA, fue absorbida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), quien en lo sucesivo fue su patrono.
Que el horario de trabajo que cumplía la demandante era de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12 del medió día y de 02:00 a 06:00 de la tarde.
Que la actora fue despedida por el patrono a través de la Providencia Administrativa N°. 52-04, del 06 de mayo del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Providencia la cual fue atacada de nulidad en Sede Administrativa y en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo Región los Andes, en el año 2006, decreto el desistimiento del proceso.
Que el salario que devengaba la demandante para la época del despido era de Bs. 430,62, mensuales; que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales ni los intereses y además se le cerceno el derecho de jubilación previsto en la Convención Colectiva.
Que en base a todos los anteriores argumentos es por lo que la ciudadana TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ, acude a este Tribunal con el fin de que la parte demandada convenga en el siguiente petitorio: Primero: En la Nulidad de la Providencia Administrativa N°. 52-2004, del 06 de mayo del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cuanto la misma violo el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo de la demandante. Segundo: Que convenga o en su defecto sea condenada la demandada por el Tribunal a otorgarle a la demandante la Jubilación de conformidad con la Convención Colectiva que rigió en la empresa para el año 2004. Tercero: En cancelarle a la demandante los salarios vencidos a partir del día 06 de junio de 2004, hasta la definitiva conclusión del proceso. Cuarto: En que le cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelar un total de 945 días de antigüedad, más los intereses que ha generado dicha antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), en su escrito de contestación a la demanda señalo que la acción de nulidad de la Providencia Administrativa N°. 052-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo, es inadmisible, ya que dicha Providencia, es un Acto Administrativo y por su naturaleza administrativa, tales actos se rigen por la Ley de Procedimientos Administrativos y se atacan mediante Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que solicitan que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Opone como punto previo la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, establecida en el artículo 1980 del Código Civil, manifestando al respecto que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de jubilación prescribe a los tres años después a la disolución del vínculo de trabajo, por lo que indican que al haberse disuelto el vinculo laboral el 06 de mayo de 2004, la prescripción se consumo el día 06 de mayo de 2007.
Igualmente opone como punto previo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, ya que la Providencia Administrativa N°. 052-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, instaurada por la empresa contra la demandante es de fecha 06 de mayo d e2004, por lo que desde dicha fecha hasta el 16 de abril de 2008, fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron 03 años, 11 meses y 10 días, por lo que al no presentarse ninguna causal de interrupción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiestan que la acción para cobrar los salarios vencidos, la prestación de antigüedad y los intereses moratorios esta prescrita.
Así mismo, la parte demandada admite los siguientes hechos: que la ciudadana TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ, presto sus servicios para la extinta COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), absorbida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1991 y el 06 de mayo de 2004, manteniendo una relación laboral de 12 años, 06 meses y 18 días; y que la demandante fue despedida por la demandada por causa justificada, debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la Providencia Administrativa N°. 52-04, de fecha 06 de mayo de 2004.
Por otra parte niegan y rechazan que para el 06 de mayo de 2004, fecha de emisión de la Providencia Administrativa N°. 52-04, que autorizo a la demandada para proceder al despido justificado de la actora se le haya violado el derecho a su jubilación, ya que para el momento de su retiro de la empresa no se había hecho acreedora de dicho beneficio.
Finalmente, niegan y rechazan todos los restantes alegatos y pedimentos de la parte demandante.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos expuestos por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la defensa de la Prescripción de la acción de reclamo del beneficio de jubilación, interpuesta por la parte demandada y en tal sentido este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia en lo referente a la procedencia del beneficio de jubilación a favor de la demandante.

Así pues, la prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley.

Ahora bien el criterio antes expuestos no es absoluto, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos encontramos el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en el caso sub iudice, se observa que la relación laboral culmino el 06 de mayo de 2004, en virtud de que en dicha fecha la demandante fue despedida mediante la Providencia Administrativa N°. 52-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de igual forma se observa que la demanda fue interpuesta el día 15 de abril de 2008, en tal sentido, debe necesariamente observarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la prescripción de la acción de reclamo del beneficio de jubilación, el cual quedo establecido mediante Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V, en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, la cual hace mención a lo siguiente:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, (artículo 1.980 C.C); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios... ...Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios... No se trata ha dicho la Corte Suprema de Justicia de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Sent. C.S.J. S.C.C. de 27-6-91, Ajutel Vs. CANTV) (Ob. Cit. Pág. 554 ss.)”.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 06 de mayo de 2004, ahora bien, la demanda es introducida el día 15 de abril de 2008, de lo cual se puede deducir con facilidad que transcurrieron mas de tres años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demandada, transcurriendo específicamente el lapso de 03 años, 11 meses y 02 días, por lo que resulta evidente que trascurrió en exceso el lapso fatal para interponer la reclamación de la pensión de jubilación, motivo por el cual se desecha la defensa de Prescripción de la acción de reclamo del beneficio de jubilación opuesta por el actor. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada opone de igual forma la prescripción de la acción para el cobro de salarios vencidos, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal procederá ha verificar la procedencia de tal defensa ya que de resultar consumada la prescripción de la acción de cobro de los beneficios laborales antes señalados, no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia en lo referente a la procedencia de los prenombrados conceptos y por tanto seria innecesario analizar las pruebas relacionadas con la misma, así pues, al efecto se observa que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Pues bien, dicho lo anterior, teniendo en cuenta que se estableció previamente que la relación de trabajo culmino el día 06 de mayo de 2004 y al haberse interpuesto la presente demanda el día 15 de abril de 2008, se observa que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 03 años, 11 meses y 02 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción para el cobro de salarios vencidos, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses. Así se decide.

De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción tanto de cobro del benéfico de jubilación como del cobro de salarios vencidos, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana Teresa Maribel Fernández De Suárez, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Prescripción de la Acción de cobro del Beneficio de Jubilación, invocada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: Con Lugar la Prescripción de la Acción de cobro de salarios vencidos, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, opuesta por la parte demandada antes identificada. TERCERO: Sin Lugar la demanda que por Jubilación, cobro de salarios vencidos, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, incoara la ciudadana TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes previamente identificadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.