REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000097
ASUNTO : WV01-D-2006-000097

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENT JONATHAN JOSE ROMERO FIGUEREDO E
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO

Visto que este tribunal en fecha 24 de Septiembre del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
LA representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Se evidencia que en fecha 19 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, cuando os Funcionarios Oficiales CASTELLANO ROLANDO; FLORES WILFREDO YGONZALEZ GREOMAR, adscritos a la división motorizada la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en patrullaje, realizando un recorrido por el Sector Mamo abajo, Parroquia Catia La Mar, adyacente a la entrada, cuando un ciudadano les indico que una ciudadana había sido objeto de un robo por parte de dos individuos desconocidos en la calle Los jabillos del referido sector, por lo que los efectivos procedieron a implementar un dispositivo en el interior de esa área y cuando llegaron a la calle principal, avistaron que un grupo de personas estaban correteando a dos sujetos a los cuales le dieron la voz de alto e indagar con algunos de los vecinos de sector sobre estos ciudadanos, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como SEPULVEDA DE VEGAS CARMEN YOLANDA de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.120.813, quien al ver a los dos sujetos que acababan de retener, indico que el que estaba sin camisa le había quitado de forma violenta un teléfono celular que tenia en el bolsillo derecho de la blusa, y salió corriendo quedando identificado como HERRERA BOTIA VIDAL JOSE, de 19 años de edad, igualmente manifestó que el otro sujeto que andaba con el quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, salió corriendo también. Al practicarle a los sujetos retenidos la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al primero de los nombrados un bolso (01) tipo morral de color azul con negro, marca 72 ecko unit con la figura en relieve de un rinoceronte, una (01) franela de color roja con letras en color negro y azul, una (01) gorra de color blanco con azul con visera azul transparente con el logo en su parte frontal de Von Dutch y un (01) teléfono celular, marce Motorola, modelo V-265, de color plateado con negro, serial Nª 32291101, con su respectiva batería celular.
Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. ““Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

LA DEFENSORA PÚBLICA Abg. YAMILETH CONTRERAS “Solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el joven adulto y se realice la audiencia preliminar; Oída la ratificación de la acusación por parte del ministerio publico esta defensa solicita que sea admitida la acusación fiscal toda vez que no cumple con lo previsto en el articulo 326 ordinales 2 y 3 del Copp, por remisión expresa del articulo 537, de nuestra ley especial, toda vez que no son suficientes los fundamento de los elementos de convicción para demostrar responsabilidad y culpabilidad en el juicio oral y reservado, en virtud que para el momento de la aprensión no existen testigos presenciales existiendo solo el dicho policial, solicito que se decrete el sobreseimiento por el articulo 318 ordinal 1° del copp, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido en fecha 19 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, cuando os Funcionarios Oficiales CASTELLANO ROLANDO; FLORES WILFREDO YGONZALEZ GREOMAR, adscritos a la división motorizada la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en patrullaje, realizando un recorrido por el Sector Mamo abajo, Parroquia Catia La Mar, adyacente a la entrada, cuando un ciudadano les indico que una ciudadana había sido objeto de un robo por parte de dos individuos desconocidos en la calle Los jabillos del referido sector, por lo que los efectivos procedieron a implementar un dispositivo en el interior de esa área y cuando llegaron a la calle principal, avistaron que un grupo de personas estaban correteando a dos sujetos a los cuales le dieron la voz de alto e indagar con algunos de los vecinos de sector sobre estos ciudadanos, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como SEPULVEDA DE VEGAS CARMEN YOLANDA de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.120.813, quien al ver a los dos sujetos que acababan de retener, indico que el que estaba sin camisa le había quitado de forma violenta un teléfono celular que tenia en el bolsillo derecho de la blusa, y salió corriendo quedando identificado como HERRERA BOTIA VIDAL JOSE, de 19 años de edad, igualmente manifestó que el otro sujeto que andaba con el quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, salió corriendo también. Al practicarle a los sujetos retenidos la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al primero de los nombrados un bolso (01) tipo morral de color azul con negro, marca 72 ecko unit con la figura en relieve de un rinoceronte, una (01) franela de color roja con letras en color negro y azul, una (01) gorra de color blanco con azul con visera azul transparente con el logo en su parte frontal de Von Dutch y un (01) teléfono celular, marce Motorola, modelo V-265, de color plateado con negro, serial Nª 32291101, con su respectiva batería celular.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de libertad asistida, servicio a la comunidad e imposición de Reglas de conducta, entre las cuales deberá: 1. no portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo, 2 integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las debidas constancias, 3 no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o reunirse o acompañar o dejarse acompañar por pe5rsonas que consuman dichas sustancias, 4 presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución, todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese honorable tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2006, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- no portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo, 2 integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las debidas constancias, 3 no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o reunirse o acompañar o dejarse acompañar por pe5rsonas que consuman dichas sustancias, 4 presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se desestima por considerar este juzgador que de acuerdo al delito sancionado, la misma es desproporcionada todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Se admiten los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal. Se sanciona al joven adulto a una UN AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, así mismo se desestima la sanción de servicios a la comunidad. Se ratifica la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 20 de septiembre del 2006. se decreta su INMEDIATA LIBERTAD. Se deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2009, líbrese los correspondientes oficios a los Órganos Policiales. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se intima a las partes para que un lapso de Cinco (05) días asista al Tribunal de Ejecución. Se acuerda modificar el Régimen de Presentación impuesto por este Tribunal en fecha 02/05/08, de cada Ocho días (8) a una (1) vez al mes.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, al primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES BRICEÑO