REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000317
ASUNTO : WP01-D-2009-000317

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-10-2009, en para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR hechos ocurridos en fecha 11-10-2009 en el sector playa grande adyacente a la discoteca Rompeolas vía pública parroquia Catia la mar, donde específicamente en el interior del vehículo tipo matiz, color gris, placas MDG40M se encuentra en el asiento del piloto el cuerpo sin vida de una persona que quedo identificada como JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ de 48 años y del examen practicado al cadáver se evidencio una herida de forma irregular en la región occipital producto del paso de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego, en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana OLGA KARINA GOITIA BELTRAN quien manifiesta que ella se encontraba en compañía de su novio BANISTER y otros a quienes conocer como YINYER, YOHAN y LUCHO cuando aproximadamente a las ocho horas de la noche su novio BANISTER llamo por teléfono a otro amigo a quien apodan MATA GATO con el fin de encontrarse en la avenida la Atlántida de Catia la mar con el fin de ir a robar a un taxista, por lo que todos en compañía de OLGA se trasladan a la avenida Atlántida donde se encuentran con MATA GATO cuando llego este en compañía de uno que apodan la VAQUITA y todos los hombres se montaron en el carro de mata gato mientras que OLGA Y YINYER se montaron en el carro de LUCHO (Carlos Manuel Rodríguez). Al pasar un rato BANISTER le dijo a OLGA que fuera a su casa en compañía de LUCHO buscar un revolver por lo que OLGA y LUCHO fueron en el carro de MATA GATO a la casa de BANISTER y allí consiguieron el revolver que estaba escondido detrás de un mueble, intentaron robar a un taxista en la plaza del cónsul de Maiquetía pero cuando llegaron al periférico el señor se percato de los hechos diciendo que nos bajáramos del carro, seguidamente BANISTER llamo por teléfono a MATA GATO para que los pasara buscaron y todos se montaron otra vez en el carro y se fueron hasta la entrada de mare abajo, allí se bajaron BANISTER, VAQUITA, LUCHO y OLGA para intentar agarrar otro taxi, OLGA solicito una carrera a un taxista en un matiz de color azul que iba pasando y le solicito que los llevara hasta el rompeolas de playa grande pero cuando llegamos BANISTER saco el revolver y le dijo al taxista que era un atraco que se quedara quieto, el taxista se puso nervioso e intento regresar para una alcabala de la policía, en ese momento VAQUITA le dice a BANISTER mátalo mátalo y BANISTER le disparo por la cabeza por lo que el taxista perdió el control y choco contra un portón en ese momento BANISTER, VAQUITA y LUCHO se bajaron del carro y comenzaron a correr con dirección hacia playa verde, OLGA quien también tripulaba el vehículo se quedo en el sitio impactada por lo ocurrido luego se presentaron policías de Vargas y una comisión del CICPC a quien contó lo ocurrido a través de la colaboración prestada por OLGA a los funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron a la vivienda de el ciudadano conocido como LUCHO quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y aparcado frente a su vivienda localizaron un vehiculo marca FIAT modelo REGATA color GRIS placas XIK128 señalado por OLGA como uno de los vehículos involucrados en los hechos por lo cual amparados en el articulo 207 del COPP logran inspeccionar el mismo, colectando debajo del asiento propio para el chofer un teléfono celular marca SAMSUNG sin modelo visible, practicando la aprehensión del mismo que señalando OLGA al el ciudadano ELVIS ANTONIO apodado MATA GATO quien de desplazaba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Monza de color Marrón igualmente fue utilizado para cometer el hecho, y amparados en el articulo 205 practican la inspección al adulto identificado como MATA GATO no incautándole a él ninguna evidencia de interés criminalístico pero en el vehiculo que manejaba en la puerta propia para el chofer una cartera para caballero de color marrón contentiva de varias fotografías papeles y documentos y una cedula laminada signada con el Nº 6.482.723 perteneciente a el ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ occiso en la presente causa, y un certificado de circulación a nombre de IRENE MARIA GARCIA correspondiente a un vehículo marca DAEWOO modelo Matiz. Vista las actas que conforman el expediente esta representación del ministerio publico solicita la detención establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente en virtud que el delito imputado al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada su participación una sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal A del referido artículo de la referida ley. Igualmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de los establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente los cuales se traducen en un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, fundamentos de convicción para estimar que el imputado fue autor del hecho tal como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OLGA KARINA GOITIA BELTRAN, que corre inserta al folio 13 de la presente causa, igualmente considera el ministerio publico que existe una presunción razonable por la circunstancias del caso en particular peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, Es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte la defensa Pública Abg. ABG. YAMILETH CONTRERAS, expuso: “Oída la exposición del ministerio público y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensora considera que el joven adolescente fue detenido en un lugar diferente en donde ocurrieron los hechos considerando la defensa que no se cumple con lo previsto en el articulo 248 del COPP toda vez que no fue detenido ni cometiéndose el delito ni acabado de cometer se evidencia de las actuaciones policiales que existe una investigación a priori antes de la detención no siendo el imputado notificado por el ministerio público de la misma, considerando que existe una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución y del articulo 49 ejusdem, por tal motivo solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP por no existir ni una orden de captura ni haber sido detenido flagrantemente siendo la detención ilegitima por esto solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y demás actuaciones y la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos del HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como lo son articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 ejusdem, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y procesales, así como de las actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 11-10-2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como lo son articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 ejusdem y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, que se decrete nulidad absoluta de la aprehensión y demás actuaciones y la libertad sin restricciones de mi defendido. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido libertad sin restricciones y nulidad absoluta de todas las actas procesales. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES BRICEÑO