REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000319
ASUNTO : WP01-D-2009-000319

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/01, del presente año en curso, en la audiencia para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por la defensa Publica Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, y el Defensor Privado DR. MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad de las contenidas en los literales B, C, E y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA , previstos y sancionados en los artículo 413 en relación al articulo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueran aprehendidos en fecha 12-10-2009, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida la playa, adyacente al estacionamiento del balneario de Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, avistaron a varios ciudadanos incurriendo en una fuerte riña colectiva, por lo que rápidamente procedieron a acercarse a los mismos, a le vez que solicite el apoyo vía radiofónica con carácter de urgencia, acto seguido se vieron en la necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales, para poder controlar la situación, lograron la aprehensión de 8 ciudadanos entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encontraban con lesiones evidentes no logrando ubicar testigos la aprehensión policial, por cuanto los involucrados superaban en cantidad a la comisión policial, realizándole la revisión corporal no incautándole ninguna evidencia criminalísticas, evidenciándose que se encontraban lesionados entre adultos y adolescentes quienes manifestaron que había sido una riña, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva, notificando a la fiscal de guardia,. precalificando los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS, EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en relación con el 425 del Código Penal Vigente, Asimismo solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario y se le acuerden medidas cautelares establecidas en los artículos 582, de la LOPNA, literales b, c, e y f, estos dos últimos en relación a la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, y asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo“.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. YAMILETH CONTRERAS quien expone: “oída la exposición del Ministerio público, y entrevista sostenida con los jóvenes adolescentes esta defensa, considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no consta examen medico forense de los supuestos involucrados aunado que no existen testigos presenciales de los hechos, es por tal motivo que solicito Libertad Sin restricciones y que se ventile por la vía del Procedimiento ordinario, solicito que se le haga la práctica del reconocimiento medico legal al joven adolescente lesionado. Asimismo solicito copias de la presente acta”. Es todo, cesó. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado DR. MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCÍA quien expone: “En mi condición de Representante Legal del menor IDENTIDAD OMITIDA, niego y rechazo el todo y cada una de sus partes la precalificación dada por el Ministerio Público, en donde involucra a mi defendido en una riña colectiva, siendo este caso completamente falso en virtud de que fue aprehendido en una confusión durante el proceso policial, de hecho en el expediente no consta en auto testigo alguno que lo involucre en el hecho, mucho menos tuvo participación alguna, tampoco corre inserto documento medico donde se aprecie las presunta lesiones, por tal motivo solicito a este honorable tribunal desestimar la presentación fiscal y en su defecto decrete la Libertad Sin Restricción, y que se ventile por la vía del Procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias de la presente acta”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no se encuentran llenos los requisitos de la visita domiciliaria puesto que la misma se practicó sin la debida autorización judicial y por ende la detención es ilegal y el presunto delito de Lesiones Genéricas en Riña , no tiene testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios aprehensores, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 12 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, no son presuntos autores de algún delito que le pueda ser atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 12-10-2009, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida la playa, adyacente al estacionamiento del balneario de Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, avistaron a varios ciudadanos incurriendo en una fuerte riña colectiva, por lo que rápidamente procedieron a acercarse a los mismos, a le vez que solicite el apoyo vía radiofónica con carácter de urgencia, acto seguido se vieron en la necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales, para poder controlar la situación, lograron la aprehensión de 8 ciudadanos entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encontraban con lesiones evidentes no logrando ubicar testigos la aprehensión policial, por cuanto los involucrados superaban en cantidad a la comisión policial, realizándole la revisión corporal no incautándole ninguna evidencia criminalísticas, evidenciándose que se encontraban lesionados entre adultos y adolescentes quienes manifestaron que había sido una riña, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados, la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público con relación al delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud realizada por los Defensores en cuanto a que se decrete de la Libertad Sin Restricciones a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Asimismo este Tribunal acuerda realizar el examen medico forense a los referidos jóvenes adolescentes de conformidad con el artículo 587 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.