REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000307
ASUNTO : WP01-D-2008-000307

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIA:
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES

Visto que este tribunal en fecha 23 de Julio del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en los artículos 409 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el articulo 570 literal “B” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a relacionar de manera clara precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 15-10-2008 siendo aproximadamente las (09:00) horas de la mañana el ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA, DE 19 AÑOS DE EDAD (HOY OCCISO) se encontraba en su lugar de trabajo Auto lavado del Aeropuerto del Estacionamiento de servicio P.D.V. parroquia Catia la Mar, estado Vargas, instantes cuando se encontraba lavando un vehículo, (cargo para el cual fue contratado) marca Chevrolet, modelo C-3500, tipo plataforma, uso carga, placa Nº 85LABI, por la parte delantera de la misma, específicamente el capot y parachoques; fue impactado con la parte trasera de otro vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, uso particular, placa Nº ADY89Z, el cual estaba siendo lavado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba contratado en el referido auto lavado como lavador de vehículo, el mismo trato de mover el vehículo en referencia sin estar autorizado para ello, quien actuando con poca previsión e imprudencia acelero el vehículo en cuestión para adelante y luego retrocedió hacia atrás acelerando colisionando contra el vehículo C-3500 que se encontraba atrás y dejando al ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA (hoy occiso), triturado entre ambos vehículos, por lo que con su acción le causa lesiones específicamente en las piernas que amerito su inmediato traslado al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, estado Vargas, donde le diagnosticaron Fractura del Fémur, Fractura de Tibia y Traumatismo generalizado, y debido a su estado de gravedad fue trasladado al Hospital Pérez Carreño de la ciudad de caracas, Distrito Capital, donde falleció a consecuencia de un SOC hipovolemico debido a hemorragia externa secundaria a laceración completa de arteria poplítea derecha debido a politraumatismo generalizado por hecho vial, según se diagnostico desde el punto de vista medico. MEDIOS DE PRUEBA. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO: Esta Representación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código orgánico Procesal penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y adolescentes. A.- EXPERTOS. Declaración del Dr. MARCO SALMERON, Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, quien practico el levantamiento del Cadáver de ciudadano de quien en vida respondiera al nombre JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen médico legal al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como profesional de la medicina y colaborador en la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos científicos sobre lo observado externamente en el cuerpo sin vida del ciudadano víctima de los hechos por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación y oralidad. Declaración de la Dra. BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en caracas, distrito Capital, quien suscribió el Protocolo de Autopsia del hoy occiso JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen médico legal al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como profesional de la medicina y colaborador en la administración de justicia depondrá con base en su dictamen sobre lo observado durante el examen interno del cuerpo sin vida de la víctima, así como la causa de su muerte, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano Sargento Primero (TT) FARFAN IVAN ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien practicó la Experticia de Reconocimiento a los Vehículos involucrados en el hecho, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen técnico al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como experto en el área automotriz y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos y métodos sobre la originalidad de los seriales de los vehículos involucrados en los presentes hechos así como sus características físicas, por lo que su incorporación se garantizará los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano experto FRANCISCO JOSÉ DURAN, designado por la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó la Experticia de Avalúos involucrados en el hecho, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen técnico al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como experto en el área automotriz y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos y métodos sobre las características y demás datos de los vehículos involucrados en los hechos investigados determinando los daños presentados en cada uno, por lo que su incorporación consideramos garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano experto Vigilante (TT) DERVIS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 03, Vargas. Esto, quien practicó el croquis del accidente de tránsito ocurrido y donde perdiera la vida el ciudadano víctima, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen técnico al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que de acuerdo con los recursos informativos reseña los posible indicios y evidencias le permitieron tener una mayor comprensión e interpretación del caso, colaborando con la administración de justicia depondrá sobre su opinión en torno al hecho, por lo que su incorporación considero garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano experto Vigilante (TT) JUNIOR MARQUINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 03, Vargas. Esto, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, tipo plataforma, clase camión uso carga, placa N° 85LABI, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del informe respectivo al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como experto en el área automotriz y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos y métodos sobre la originalidad de los seriales del vehículo antes referido involucrado en el hecho así como sus características físicas, por lo que su incorporación se garantizará los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano Sgto./M (TT) TOMAS ENRIQUE SANABRIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 03, Vargas. Esto, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, placas DY89Z, uso particular, tipo sport Wagon, año 2002, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del informe respectivo al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como experto en el área automotriz y colaborador de la administración de justicia depondrá con base en sus conocimientos y métodos sobre la originalidad de los seriales del vehículo antes referido involucrado en el hecho así como sus características físicas, por lo que su incorporación se garantizará los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano Vigilante (TT) JUNIOR MARQUINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 03, Vargas. Esto, quien practicó la inspección Técnica del Accidente de Transito y de la Experticia Técnica de Velocidad e Impacto Mecánica de Frenos, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del informe respectivo al mencionado experto de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que de acuerdo con los recursos informativos reseña los posibles indicios y evidencias le permitieron tener una mayor comprensión e interpretación del caso, colaborando con la administración de justicia depondrá sobre su opinión en torno al hecho, por lo que su incorporación considero garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. B.- VÍCTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la víctima ciudadana: ACOSTA ISOL COROMOTO, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-08.549.573, residenciada en; Barrio mare Abajo, Sector Villamar, casa N° 03, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0426-514.74.92, tal deposición se considera pertinente por ser progenitora del ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA, hoy occiso, siendo en consecuencia víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 661 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y necesaria por tener pleno conocimientos de los hechos. C.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración del ciudadano GONZALEZ ANGEL JAVIER CASTILLO ABREU, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.275.545, Residenciado en; Monterrey los dos Cerrito, Bomba Tropical Parte Alta Maiquetía estado Vargas, teléfono 0412-716.41.83, en su condición de testigo presencial del suceso, por lo que su incorporación consideramos garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano RIOS GARCIA NELSON, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.969.884, Residenciado en Carayaca, Calle Bolívar, Casa N° 08, Estado Vargas, en su condición de testigo presencial del suceso. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que se trata del testimonio del socio del auto lavado lugar donde ocurrieron los hechos y escucho cuando el vehículo marca Ford, modelo Explorer colisionó contra el vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, tipo plataforma, uso carga, observando al adolescente imputado conduciendo el vehículo exploret con el cual colisiono triturando contra el ciudadano víctima. Igualmente es necesaria su deposición a los fines de demostrar que el adolescente imputado no estaba autorizado para mover los vehículos ya que su cargo solo era el de lavar los vehículos, por lo que su incorporación consideramos garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Declaración del ciudadano IBARRA GARCIA VICTOR JOSÉ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.086.941, Residenciado en arrecife, tacoa, quebrada la iguana, casa S/N, al lado de la Quinta Tamara, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en su condición de testigo presencial del suceso. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos por lo tanto tiene pleno conocimiento de los mismos, por lo que su incorporación consideramos garantizará el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad.- Declaración de la ciudadana MARTINEZ IRIARTE ROSA ELIANA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.768.450, residenciada en, Barrio Aeropuerto, Vereda11, Sector 02, casa Nª 07, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, teléfono 0414-134-50-37. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente necesario en virtud de que la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos por lo tanto tiene plenos conocimientos de los mismos, por lo que se desprende demostrar igualmente que el adolescente imputado no observo las ordenes y/ o instrucciones dadas al momento de ingresar a laboraren el auto lavado en cuestión, lugar donde ocurrieron los hechos, en el sentido de que como lavador de vehículo no estaba autorizado para mover los mismos, por lo que su incorporación consideramos garantizara el control de la prueba y los principios de inmediación oralidad. Declaración de la ciudadana TOVAR DIAZ YESSICA MARIA, de 23 años de edad, titular de la cedular de identidad Nª 18.930.138, residenciada en en Canaima Sector San Rafael, casa S/N, al lado de la bodega del señor Jorge, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, tlf. 0424-159-56-51, Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente necesario en virtud de que la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos por lo tanto tiene plenos conocimientos de los mismos, por lo que se desprende demostrar igualmente que el adolescente imputado no observo las ordenes y/ o instrucciones dadas al momento de ingresar a laboraren el auto lavado en cuestión, lugar donde ocurrieron los hechos, en el sentido de que como lavador de vehículo no estaba autorizado para mover los mismos, por lo que su incorporación consideramos garantizara el control de la prueba y los principios de inmediación oralidad. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUACTES: Declaración del Funcionario vigilante DERWIS VASQUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito Terrestre, Unidad Estadal Nª 03, Vargas, funcionarios actuante. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesaria toda vez que se refiere al dicho del funcionario que actúa en el levantamiento del Procedimiento realizando las diligencias preliminares plasmándolas en el acta respectiva donde también se deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación y oralidad. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece este representación Fiscal para que sean reincorporados añ Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del articulo 339del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- Copia certificada de la Partida de Defunción expedida por la Jefa Civil del Paraíso, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nª 2078, asentada en el Folio 39Vto. Año 2008, emitida a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA. Este es un documento público donde se hace constar la inscripción en los Libros de Registro Civil el fallecimiento de la víctima. Esta prueba es útil, legal, pertinente puesto que es un documento público donde se consta la inscripción en los Libros de Registro Civil el deceso de la victima por lo que consideramos que mediante su incorporación por lectura en el juicio oral se obtendrá el control de la prueba acatando los principios procesales de inmediación, oralidad y concentración. 2.- Acta de Imputación de fecha 26/06/2009 levantada por este despacho fiscal en el cual se imputo formalmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su abogada defensora por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código penal.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que me imputa el Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Publica expuso: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito al tribunal que luego de admitida la acusación le ceda la palabra a los fines de que exprese de viva voz su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente con la rebaja de ley de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, así mismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califico los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal, toda vez que fuera aprehendido en fecha 17 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las (09:00) horas de la mañana el ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA, DE 19 AÑOS DE EDAD (HOY OCCISO) se encontraba en su lugar de trabajo Auto lavado del Aeropuerto del Estacionamiento de servicio P.D.V. parroquia Catia la Mar, estado Vargas, instantes cuando se encontraba lavando un vehículo, (cargo para el cual fue contratado) marca Chevrolet, modelo C-3500, tipo plataforma, uso carga, placa Nº 85LABI, por la parte delantera de la misma, específicamente el capot y parachoques; fue impactado con la parte trasera de otro vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, uso particular, placa Nº ADY89Z, el cual estaba siendo lavado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba contratado en el referido auto lavado como lavador de vehículo, el mismo trato de mover el vehículo en referencia sin estar autorizado para ello, quien actuando con poca previsión e imprudencia acelero el vehículo en cuestión para adelante y luego retrocedió hacia atrás acelerando colisionando contra el vehículo C-3500 que se encontraba atrás y dejando al ciudadano JAVIER ENRIQUE NIETO ACOSTA (hoy occiso), triturado entre ambos vehículos, por lo que con su acción le causa lesiones específicamente en las piernas que amerito su inmediato traslado al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, estado Vargas, donde le diagnosticaron Fractura del Fémur, Fractura de Tibia y Traumatismo generalizado, y debido a su estado de gravedad fue trasladado al Hospital Pérez Carreño de la ciudad de caracas, Distrito Capital, donde falleció a consecuencia de un SOC hipovolemico debido a hemorragia externa secundaria a laceración completa de arteria poplítea derecha debido a politraumatismo generalizado por hecho vial, según se diagnostico desde el punto de vista medico.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. Consistentes en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No conducir vehículo automotor alguno durante el tiempo de la presente sanción, 4.- Asistir A terapias Psicológicas y Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, es un delito culposo, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual; En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente. En este sentido, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No conducir vehiculo automotor alguno durante el tiempo de la presente sanción, 4.- Asistir A terapias Psicológicas y Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624, 625 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No conducir vehiculo automotor alguno durante el tiempo de la presente sanción, 4.- Asistir A terapias Psicológicas y Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y d, artículos 626, 624, 625 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal B, C Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este tribunal en fecha 17-10-2008; consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, mientras se tramite la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.