REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000330
ASUNTO : WP01-D-2009-000330
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Octubre del presente año, para oír a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidas en este acto por la defensor público Abg. JAVIER LANZ LANZA. En la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, precalificó los hechos como HOMICIODIO CALIFICADO SIMPLE, previstos y sancionados en los 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario debido a que aun faltan diligencias que practicar y solicito medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad para ambas de las contenidas en los literales B, C y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes: “Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar que produjeron la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; así mismo solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así mismo solicito se le impongan a las adolescentes imputadas medidas cautelares de las previstas en los literales “b, c y g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y me sean expedidas copias de la presente acta, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se acoge a la solicitud del ministerio público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que el ministerio público realice las diligencias necesarias para tratar de esclarecer los hechos, y en cuanto a las medidas de coerción personal solicito la libertad sin restricciones de las adolescentes por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las mismas sean autores o participes del hecho punible atribuido por el ministerio público, igualmente solicito copias simples de la presente acta , es todo”.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 84 del Código penal Vigente, por presumir quien aquí decide que las adolescentes imputadas pueden ser presuntas autoras o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B y C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUIENCE (15) DIAS; Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la precalificación del delito dado por la representación fiscal es de lo previsto en la parte in- fine del articulo antes mencionado y las formula inacabada del presunto delito no soporta sanción privativa de libertad es por lo que se procedió a conceder las medidas cautelares sustitutivas de libertad a las adolescentes imputadas, como se hizo en audiencia para Oír al Imputado, las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 84 del Código penal Vigente, previstas en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y C,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se les imponga a sus defendidas libertad sin restricciones. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.