REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000290
ASUNTO : WP01-D-2008-000290
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MELIDA LLORENTE.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAVIER LANZ LANZA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. LOURDES BRICEÑO.
Por cuanto este tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Quien estuvo debidamente asistido por la defensor Público Abg. JAVIER LANZ LANZA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2006, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem, procedemos a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado. En fecha 02/10/2008, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios Oficiales de Policía (P EV) 3-346 RIOS LUIS V-18.603.087 y (P EV) 5-111 BARRIOS MARCOS V-18.324.070, adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el Grupo de Reacción y Apoyo Comunal, recibieron llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de emergencias del 171, en el Sector Guarataro, Parroquia La Guaira, presuntamente se encontraban unos ciudadanos comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar avistaron a dos sujetos a quienes una vez identificados como funcionarios le dieron la voz de alto, y le practicaron la retención preventiva, pidiendo la colaboración como testigo a una ciudadana de nombre Moreno Zerpa Normadys del Valle, y en su presencia le solicitaron a los sujetos retenidos que mostraron los objetos que pudieran mantener ocultos a adheridos a su cuerpo, manifestado estos no ocultar nada, por lo cual procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole al primero de ellos resultando ser adulto un envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color azul, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material sintético de color azul, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco, y la cantidad de ocho bolívares fuertes (Bs.8), y al segundo sujeto le incautaron en el bolsillo del short un (01) envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color amarillo, contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo a sus extremos, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de forma de polvo de color blanco y la cantidad de doce bolívares fuertes (BsF.12,00), en efectivo, resultando este el último ser adolescente identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Esta representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c h “ de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por aplicación expresa articulo 537 de La Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la Responsabilidad Penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones , del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes. A.- EXPERTOS: Declaración de las expertas, Karibay del Valle Rivas y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química Nª 9700-130-1337, practicado a la cantidad de un envoltorio elaborado en papel de aluminio, y un envase (tipo alcancía) elaborado en material sintético de color verde con una figura alusiva a un cerdo, en cuyo interior se encuentra ciento ochenta y siete (187) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, dando como resultado Cien (100) miligramos de Cocaína base (CRACK), y setenta y cuatro 8749 gramos de Cocaína base (CRACK), la cual fue incautada en el procedimiento; cuya deposición es pertinente por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia del peso, cantidad y componentes de la sustancia ilícita incautada al Adolescente hoy acusado. Declaración de los Expertos, adscritas a la Dirección de Grafo técnica, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Grofotecnica, practicada a la cantidad de veinte bolívares fuertes ( BsF. 20,00) desglosados como sigue: dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes, seriales: B83802748 y A44885394;cinco (5) billetes de dos bolívares fuertes, seriales . B11754118, B45698369, C30347680, y B75556996, cuya deposición es pertinente por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia del dinero incautado así como de la cantidad y tipo de moneda.- B.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración de la ciudadana MORENO ZERPA NORMEDYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-20.006.095, residenciada en: El Sector La Lucha, Calle La Cruz Sector N° 12, Parroquia Catia La Mar, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Declaración de los funcionarios Oficiales de Policía (PEV) 3-346 RIOS LUIS V-18.603.087 Y (PEV) 5-111 BARRIOS MARCOS V-18.324.070, adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, siendo pertinente su deposición por ser los funcionarios actuantes y necesarios a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos así como de lo incautado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentas documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de experticia Química N° 9700-130-7905 de fecha 15/10/2008, practicada por las expertas Karibay del Valle Rivas y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la cantidad de un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de cuatro (4) envoltorios elaborados con el mismo material sintético de color azul, que hacen un total de cien (100) gramos con novecientos (900) miligramos de la denominada Marihuana (Cannabis Savital) y un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo color rosado a sus extremos, haciendo un total de cuatro (4) gramos con setecientos (700) miligramos, de la denominada Cocaína en forma de clorhidrato. Resultado de Experticia Grafo técnica, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de veinte bolívares fuertes (BsF. 20,00) desglosados como sigue: dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes, seriales: B83802748 y A44885394; cinco (5) billetes de Dos bolívares fuertes seriales: B11754118, B45698369, C30347680, C28839215 y B75556996. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Visto el cambio de calificación jurídico dado por el ministerio público solicito imponga al adolescente del beneficio de la admisión de los hechos a los fines de acogernos al mismo ya que en audiencia extrajudicial me manifestó su voluntad de querer acogerse al mismo. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 02/10/2008, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios Oficiales de Policía (P EV) 3-346 RIOS LUIS V-18.603.087 y (P EV) 5-111 BARRIOS MARCOS V-18.324.070, adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el Grupo de Reacción y Apoyo Comunal, recibieron llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de emergencias del 171, en el Sector Guarataro, Parroquia La Guaira, presuntamente se encontraban unos ciudadanos comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar avistaron a dos sujetos a quienes una vez identificados como funcionarios le dieron la voz de alto, y le practicaron la retención preventiva, pidiendo la colaboración como testigo a una ciudadana de nombre Moreno Zerpa Normadys del Valle, y en su presencia le solicitaron a los sujetos retenidos que mostraron los objetos que pudieran mantener ocultos a adheridos a su cuerpo, manifestado estos no ocultar nada, por lo cual procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole al primero de ellos resultando ser adulto un envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color azul, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material sintético de color azul, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco, y la cantidad de ocho bolívares fuertes (Bs.8), y al segundo sujeto le incautaron en el bolsillo del short un (01) envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color amarillo, contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo a sus extremos, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de forma de polvo de color blanco y la cantidad de doce bolívares fuertes (BsF.12,00), en efectivo, resultando este el último ser adolescente identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de privación de libertad por el termino de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” y articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” ambos de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Por lo que considera este juzgador por lo antes expuesto que se debe imponer una sanción menos gravosa a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el LAPSO DE UN (01) AÑO EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 583, ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ADMITEN los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. Visto que el joven adulto ADMITIO los hechos Se CONDENA a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el LAPSO DE UN (01) AÑO EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 583 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la ley orgánica especial la cual consiste en cada quince (15) días, y se extiende por espacio de cada treinta (30) días.
Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG.LOURDES BRICEÑO.
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