REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000225
ASUNTO : WP01-D-2007-000225

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÙBLICA: Abg. MIRTHA HERRERA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA


Visto que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La acusación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“En fecha 04/06/07, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, los funcionarios Oficial de policía (PEV) 4-113 SANCHEZ DANNY, V-15.090.437 y el Oficial de Policía (PEV) 5-177 BREÑOSE LEONARDO, v-15.831.022, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio recibieron un llamado vía radiofónica, mediante la cual les informaban que en la sede del Centro de Atención Ciudadana, se encontraban dos (02) ciudadanos formulando una denuncia, debido a que en el Preescolar DOMINGO CISCO, ubicado en la Avenida José María Vargas, donde laboran como vigilantes, momentos antes había sido objeto de Hurto, en el cual sustrajeron dos (02) ventiladores de color blanco, marca Taurus y un manojo de llaves. El tal sentido los funcionarios procedieron a implementar el dispositivo en las adyacencias del referido sector, pasado algunos minutos cuando se desplazaban en dirección del puente de Naiguatá, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban de manera oculta debajo del puente, por lo que de inmediato se acercaron e identificándose como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto, en ese instante se percataron de que cada uno llevaba en una de sus manos un ventilador, de color blanco, por lo que de inmediato se les aplicó la retención preventiva, incautándoles los mencionados objetos, percibiendo que se trataba de dos ventiladores de pared, de color blanco, marca Taurus, se les efectúo la revisión corporal, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente cuando se disponía a trasladarse hacia el Centro de Atención Ciudadana, los abordaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: PALACIOS MANRIQUE CARLOS ANDRES, 6.495.255 y JASPE FERNANDEZ ADOLFO JOSE, V-16.935.089, informando el primero de ellos, que era vigilante del Preescolar, de donde habían sustraído hacia escasos minutos dos (02 ventiladores con similares características, en vista de la situación, el ciudadano verificó los objetos incautados y el mismo manifestó que presuntamente pertenecían a la Unidad Educativa, en vista de los hechos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos retenidos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. CALIFICACION JURIDICA: De conformidad con lo determinado en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones legales a que se contrae el artículo 451, previsto en el Código Penal Venezolano, que tipifica el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. MEDIOS DE PRUEBA: Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A. EXPERTOS: 1. Declaración del experto JOSE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Avalúo Real Nº 9700-055-165 de fecha 07/11/2007 a dos (02) ventiladores, de color blanco, marca Tauros, sin modelo, seriales ni país de fabricación visible. B.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1. Declaración tomada al ciudadano PALACIOS MANRIQUE CARLOS ANDRES, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.255, residenciado en Bloque de la Aviación, bloque 07, apartamento 69, letra E, piso 6, Parroquia Raúl Leoni. 2.- Declaración tomada al ciudadano JASPE FERNANDEZ ADOLFO JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.089, residenciado en el sector de Anare, antiguo Hotel, casa sin número, Parroquia Naiguatá. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el Juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Avalúo Real Nº 9700-055-165, de fecha 07/11/2007, practicado por el funcionario JOSE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a dos (02) ventiladores, elaborados en material sintético de color blanco, marca Taurus, sin modelo, seriales ni país de fabricación. Me reservo incorporal nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos, por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 del Código Penal”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones de fecha 19 de febrero de 2008 donde la defensa se opone y rechaza formalmente el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Publica en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA oposición que hago con fundamento de hecho y de derecho que explico a continuación el Ministerio Publico no señala en su escrito acusatorio en los medios de pruebas ofrecidos, la procedencia, utilidad y pertenencias de cada una de ellas incumpliendo con el contenido del literal “C” del articulo 570 de la Lopna por lo que en aras de una recta administración de justicia , le solicito al ciudadano Juez de Control, Órgano Jurisdiccional por excelencia encargado de la declaratoria de la pertinencia de la prueba ofrecida articulo 330 del COPP en su ordinal 9ª la no admisión de las mismas por impertinentes e inútiles en cuanto su contenido y relación con el proceso de marras. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos que se le atribuyen a mi representado, la Ley es clara al señalar en el literal “C” del articulo 570 de la Lopnna que se debe indicar las pruebas recogidas en la investigación, pero también es mandato que se debe explicar de una manera objetiva y circunstanciada en aras de encontrar la verdad, explicar cual es su pertinencia, aporte y certeza de las mismas por cuanto las pruebas para enjuiciar a un ciudadano no pueden quedarse en el dicho de unos Funcionarios Policiales que no presenciaron los hechos y de un testigo que cuya función era cumplir con el resguardo de la institución pero no estaban en su puesto de trabajo cuando acontecieron los presuntos hechos en consecuencia no habiendo testigos que puedan asegurar que mi representado sea autor del hecho opera el principio de presunción de inocencia que establece que se presume inocente mi defendido hasta tanto no se demuestre la participación culpable del imputado y con esas pruebas que presento la Fiscal del Ministerio Publico no podrá demostrar en juicio que mi defendido fue autor del hecho por el cual lo acusan. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se considere evacuada la oposición al escrito de acusación de conformidad con el articulo 570 de la Lopna y en consecuencia se desestime totalmente la pretensión Fiscal y se sirva decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Solicito copias de la presente acta, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en relación a la no admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 04/06/07, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, los funcionarios Oficial de policía (PEV) 4-113 SANCHEZ DANNY, V-15.090.437 y el Oficial de Policía (PEV) 5-177 BREÑOSE LEONARDO, v-15.831.022, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio recibieron un llamado vía radiofónica, mediante la cual les informaban que en la sede del Centro de Atención Ciudadana, se encontraban dos (02) ciudadanos formulando una denuncia, debido a que en el Preescolar DOMINGO CISCO, ubicado en la Avenida José María Vargas, donde laboran como vigilantes, momentos antes había sido objeto de Hurto, en el cual sustrajeron dos (02) ventiladores de color blanco, marca Taurus y un manojo de llaves. El tal sentido los funcionarios procedieron a implementar el dispositivo en las adyacencias del referido sector, pasado algunos minutos cuando se desplazaban en dirección del puente de Naiguatá, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban de manera oculta debajo del puente, por lo que de inmediato se acercaron e identificándose como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto, en ese instante se percataron de que cada uno llevaba en una de sus manos un ventilador, de color blanco, por lo que de inmediato se les aplicó la retención preventiva, incautándoles los mencionados objetos, percibiendo que se trataba de dos ventiladores de pared, de color blanco, marca Taurus, se les efectúo la revisión corporal, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente cuando se disponía a trasladarse hacia el Centro de Atención Ciudadana, los abordaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: PALACIOS MANRIQUE CARLOS ANDRES, 6.495.255 y JASPE FERNANDEZ ADOLFO JOSE, V-16.935.089, informando el primero de ellos, que era vigilante del Preescolar, de donde habían sustraído hacia escasos minutos dos (02 ventiladores con similares características, en vista de la situación, el ciudadano verificó los objetos incautados y el mismo manifestó que presuntamente pertenecían a la Unidad Educativa, en vista de los hechos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos retenidos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: l.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y por el lapso de seis (06) meses en lo atinente al Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES (03) MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 del Código Penal, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 y 604 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la misma Ley Orgánica especial. Visto que el adolescente sancionado no cumplió con las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 05-10-2007 y el mismo fue declarado en rebeldía, en consecuencia este tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal hasta tanto la causa sea remitida ante el Juzgado de Ejecución de responsabilidad Penal de Adolescente. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del adolescente antes identificado
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.