REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000242
ASUNTO : WP01-D-2009-000242
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUISANIA SÁNCHEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOVELES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. LOURDES BRICEÑO.
Por cuanto este tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien estuvo debidamente asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente, por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOVELES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. LUISANIA SÁNCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En fecha 01/01/08, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Calle Principal del Barrio Aeropuerto, Sector III, entre las veredas 5 y 6, frente a la Escuela Nacional Santa Eduviges, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas a la 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, portando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, sin mediar palabras este adolescente imputado, le efectuó varios disparos a la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, causándole una (01) herida de forma ovalada en región orbital inferior izquierda, una (01) herida de forma ovalada en región pectoral derecha, una (01) de forma irregular en pectoral derecha, (01) herida rasante en la región del codo del brazo derecho, una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal en la cara dorsal de la mano izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región retro-auricular lado izquierdo, quitándole la vida, logrando emprender veloz huida a pie por el referido Sector, siendo aprehendido esa misma fecha por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana. LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas, los cuales son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIO de los Funcionarios JOSE MEDINA y JOSE PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios suscriben las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, de fechas 01/01/08 y 02/01/08, signadas bajos los números 0002, 0003 y 0012, realizadas EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, PERIFÉRICO DE PARIATA, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS; EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO AEROPUERTO, SECTOR 3, VEREDA 6, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAUL LEONI Y EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C, SUB DELEGACION LA GUAIRA, BARRIO JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, respectivamente, en la cual dejan constancia de las características, condiciones especificas del sitio del suceso, de cadáver hallado y las evidencias de interés criminalístico observadas y colectadas en los referidos lugares. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: TESTIMONIO del Medico Forense EDUARD MORAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, a los fines que ratifique el contenido del levantamiento del cadáver, signado bajo el numero 1206183, de fecha 01/01/08, de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo el levantamiento del cadáver, deponiendo en relación a la actuación realizada, describiendo e ilustrando los hallazgos referidos a las heridas que presentaba el hoy occiso y que le causaron la muerte LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: TESTIMONIO del Anamopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, a los fines que ratifique el contenido del Protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, deponiendo en relación a la actuación realizada, describiendo e ilustrando los hallazgos referidos a las heridas que presentaba el hoy occiso y que le causaron la muerte LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: TESTIMONIO de los Funcionarios expertos DENIS GIL y PEDRO GONZALEZ, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios suscriben el resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y COMPARACION DE GRUPO, de las muestras colectadas en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: TESTIMONIO de las Funcionarias expertas MORALES SANCHEZ ISLEY y PORRAS SERRANO YERENIA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en caracas Distrito Capital, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALISTICA a un (01) segmento de plomo y un (01) proyectil con blindaje parcialmente deformado, todos colectados en el sitio del suceso. Cuyos elementos son necesarios y pertinentes a los fines que el Ministerio Público demuestre la existencia de las referidas evidencias, con las cuales el joven imputado le cegó la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: TESTIMONIO del Funcionario experto BELLO RAFAEL adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes le practicaron LA EXPERTICIA DE VEHICULO, al un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, uso particular, marca New Jaguar, modelo 100, serial de cuadro LUHPCG6A060000061, color negra. Cuyos testimonios son necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la existencia del Vehículo Tipo Moto, que le pertenecía al adolescente hoy occiso y que en ella se hallaron evidencias de interés criminalísticas. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: TESTIMONIO de los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión del joven imputado, elemento de prueba necesario y pertinente en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del referido adolescente. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. OCTAVO: TESTIMONIO, de la ciudadana RODRIGUEZ IRAIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N V.- 12.561.625, por ante este Despacho Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) El dia 01 de Enero de 2008, a la 01:00 de la madrugada, yo me encontraba en la Vereda 5, casi llegando a la 6, y vi a IDENTIDAD OMITIDA, con la “jeva”, montado en la moto, ella se bajo de la moto y cuando IDENTIDAD OMITIDA, da la vuelta para irse, llego a pie IDENTIDAD OMITIDA, y le disparo tres (03) tiros, uno en el pecho, uno en la cabeza y uno en la mano, y yo corrí a avisarle al papa, y me maree y luego de allí me fui para mi casa asustada (…)”. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 01/01/08, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO PRESECIAL, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NOVENO: TESTIMONIO, de la ciudadana RODRIGUEZ IRAIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N V.- 12.561.625, por ante este Despacho Fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) El día 01 de Enero de 2008, a la 01:00 de la madrugada, yo me encontraba en la Vereda 5, casi llegando a la 6, y vi a IDENTIDAD OMITIDA, con la “jeva”, montado en la moto, ella se bajo de la moto y cuando IDENTIDAD OMITIDA, da la vuelta para irse, llego a pie IDENTIDAD OMITIDA, y le disparo tres (03) tiros, uno en el pecho, uno en la cabeza y uno en la mano, y yo corrí a avisarle al papa, y me maree y luego de allí me fui para mi casa asustada (…)”. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 01/01/08, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO PRESENCIAL, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIMO: TESTIMONIO de la ciudadana YOSELIN ALEXANDER BEJARANO MEJIAS, titular de la cedula de identidad numero V- 20.560.264, por ante este Despacho Fiscal, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…)El día 01 de Enero de 2008, a la 01:00 de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba con mi familia en la esquina de la vereda 6, donde vivo, y el subio a darme feliz año, y el estaba dando vueltas en la moto, cuando da la ultima vuelta para irse, escuche varios tiros, cuando de repente veo a IDENTIDAD OMITIDA, que cierra los ojos y se cae de la moto, yo Salí corriendo a verlo, y me di cuenta que le habían dado varios tiros y tenia la moto encima, y vi a IDENTIDAD OMITIDA, corriendo a la vereda 7, disparando hacia el cielo para que no lo siguieran, y luego lo levante y me di cuenta que tenia un tiro en la cabeza también y fui a avisarle a sus familiares (…)” Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo referencial en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 21/09/09, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO REFERENCIA, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de juicio, solicito se decrete en su contra PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que puede evadir el presente proceso seguido en su contra, debido a que la sanción que puede llegar a ser impuesta, es la privación de libertad. 3.- Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente acusado, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafos primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cual es la privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS.
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HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “En entrevista sostenida con mi defendido me trasmitió su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito al tribunal que una vez admitida la acusación le sea concedida el derecho de palabra a los fines de que manifieste de viva voz su voluntad de someterse al procedimiento por admisión de los hechos después de lo cual solicito que le sea impuesta inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Vista el delicado estado de salud en que se encuentra mi representado solicito que el tribunal ordene una vez mas que mi defendido sea trasladado a un hospital a los fines de que sea tratado por un medico especialista a los fines de que determine el estado de salud del mi representado, finalmente solicito copias de la presente acta, Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOVELES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01/01/08, se encontraba en la Calle Principal del Barrio Aeropuerto, Sector III, entre las veredas 5 y 6, frente a la Escuela Nacional Santa Eduviges, vía publica, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, a la 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, portando un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, sin mediar palabras este adolescente imputado, le efectuó varios disparos a la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, causándole una (01) herida de forma ovalada en región orbital inferior izquierda, una (01) herida de forma ovalada en región pectoral derecha, una (01) de forma irregular en pectoral derecha, (01) herida rasante en la región del codo del brazo derecho, una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal en la cara dorsal de la mano izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región retro-auricular lado izquierdo, quitándole la vida, logrando emprender veloz huida a pie por el referido Sector, siendo aprehendido esa misma fecha por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanción de privación de libertad por el termino de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” y articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” ambos de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito Calificado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando este tienen conducta pre delictual, la sanción debe ser una medida de castigo mas severa para que el mismo comprenda el daño causado. Por lo que considera este juzgador por lo antes expuesto que se debe imponer una sanción gravosa a cumplir es por lo que CONDENA al adolescente antes señalado a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 583, ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOVELES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente. Se ADMITEN los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. Visto que el joven adulto ADMITIO los hechos se CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal a parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 583 ejusdem. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se traslade el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a un centro clínico a los fines de determinar su estado de salud, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: Se deja constancia que se designa como centro de reclusión el Reten Policial de Macuto, estado Vargas hasta tanto sea impuesto del auto de ejecución.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG.LOURDES BRICEÑO.
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