REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000303
ASUNTO : WP01-D-2009-000303
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. JAVIER LANZ LANZA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES

Visto que este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de la acusación interpuesta en fecha 06 de Octubre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“Atendiendo a lo establecido Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 01/10/2009, cuando el ciudadano OBISPO REYES WILLIS ARNALDO, se encontraba específicamente por la parada de autobuses de la Calle Los Baños, con dirección hacia la Guaira Parroquia Maiquetía, como a las 11:05 horas de la noche, tres ciudadanos con las siguientes características: el primero era de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, vestido con una franelilla de color gris, y pantalón azul, el segundo era de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestido con una franelilla blanca y un pantalón rojo, la tercera de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena vestida con una blusa de color blanco y un pantalón blue jeans, siendo uno de estos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, los mismos le solicitaron una carrera hacia el Restaurant WENDY ubicado en El Sector de Caribe quienes portando uno de ellos un arma de fuego en las manos le manifestaron a la victima que era un atraco y que le entregara el dinero, seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los otros dos ciudadanos proceden alejarse de donde se encontraba la victima hacia La Playa Los Cocos, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura de Playa Los Cocos. Presentándose posteriormente en este lugar la victima quien reconoció entre los ciudadano al adolescente imputado como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su dinero. LOS MEDIOS DE PRUEBA Esta Representante Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes A.- EXPERTOS: 1.-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de la experticia balística practicado a un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, elaborada en madera cubierta con una cinta adhesiva de color negro con dos tuercas de metal en sus extremos con una bala en la tuerca delantera la misma se encuentra lesionada en el culote y un trozo de metal tipo cabilla en la tuerca trasera. La cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque de la mencionada experticia esta Representación Fiscal va a demostrar la existencia de un arma de fuego la cual le fuera incautada al adolescente al momento de la aprehensión. 2 .-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de documentó logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de las experticias practicadas a la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes (01x10) con el serial E53434686 y Dos billetes de cinco (02x05) bolívares, con los seriales A46127986 y D71112672 respectivamente, la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque de la referida experticia esta representación Fiscal va a demostrar la existencia y autenticidad del dinero que fuera despojado la victima y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de la aprehensión B.-VICTIMA: 1-Testimonio del ciudadano OBISPO REYES WILLIS ARNALDO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-6.479.433, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 01 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio C.--FUNCIONARIOS APREHENSORES 1.- Testimonio del funcionarios REYES MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 01/10/2009 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- Testimonio del funcionarios DUN JULIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 01/10/2009 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-09, suscrita por los funcionarios Oficial de primera REYES MIGUEL, Oficial de Policía DUN JULIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la experticia de Balística suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, elaborada en madera cubierta con una cinta adhesiva de color negro con dos tuercas de metal en sus extremos con una bala en la tuerca delantera la misma se encuentra lesionada en el culote y un trozo de metal tipo cabilla en la tuerca trasera. Este medio de prueba es útil y pertinente por cuanto son los funcionarios que suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.-Resultado de la experticia de autenticidad y falsedad, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes (01x10) con el serial E53434686 y Dos billetes de cinco (02x05) bolívares, con los seriales A46127986 y D71112672 respectivamente, Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la mencionada experticia se deja constancia de los objetos que le fueran incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES De conformidad con lo determinado en el Artículo 570 literal D y E, De La Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el articulo 458 del Código Penal Venezolano, que tipifica el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Es menester comprender que el hecho fundamental que constituye el expediente de marras no es otro sino el robo de las pertenencias propiedad de la victima, bajo amenaza de grave daño, el cual se consumó al momento que los imputados de autos voluntaria y sin motivos de justificación o exculpación, con frialdad y premeditación, se apoderaron de objetos de propiedad de las victimas, con el uso de amenazas de grave daño, y por temor a que le fuera ocasionado un daño inminente a su vida y a su integridad física. Ahora bien, no puede haber lugar a dudas acerca que el solo señalamiento de portar un arma de fuego, es capaz de amedrentar a su victima, esto debido a que es de un conocimiento generalizado por parte de la ciudadanía, el daño que pueda ocasionar un arma de fuego y constituye un Robo Agravado tal como lo a establecido la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia- En cuanto al momento de la consumación del delito esta representación fiscal acoge lo dispuesto por la sentencia de fecha 21/12/2000, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO AGRAVADO, que me imputa el Ministerio Público, y quiero dejar constancia que yo me encontraba en la entrada de mare donde agarramos el taxi y la persona que estaba conmigo dijo que hasta playa los cocos y el tenia un pico de botella y apunto al taxista y le quito veinte mil bolívares el me lo dio a mi y salimos corriendo para la playa y llegaron los policías echando tiros y nosotros corrimos yo me detuve primero fueron buscando a los otros dos yo me detuve nos pegaron los policías y de allí nos llevaron para macuto, eso fue todo lo que paso yo prometo que no voy a volver hacer esto, que voy a seguir estudiando, no me voy a meter mas en problemas y le voy hacer caso a mi mama y quiero seguir echando para adelante, dejar la mala ajunta que tengo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Vista la declaración de mi representado se evidencia que el mismo fue manipulado por una persona adulta que esta plenamente identificado en autos ya que el mismo fue sorprendido en su buena fe y abordo el vehículo donde se cometió el hecho punible; el adolescente iba en el asiento del copiloto y no existe evidencia en las actuaciones que indique que haya tenido una participación activa en el delito, el se ve involucrado en este hecho solo por abordar ese vehículo, por otra parte se evidencia del dicho de mi representado su intensión de reparar el daño social causado fines últimos estos del proceso en adolescente así como ha manifestado que es un joven estudiante y se evidencia de los mismos autos, que quiere continuar con sus estudios, que entendió el respeto que debe tenerse a la ley, es un adolescente que cuenta con una contención familiar que tal como lo indica la misma ley debe involucrarse a la familia en estos procesos penales con el objeto de lograr el desarrollo integral del adolescente, en cuanto a la calificación jurídica por las circunstancias especificas de este caso considero que pudiera encuadrarse dentro de la complicidad no necesaria y en consecuencia imponerse una sanción distinta a la privación de libertad por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 01/10/2009, cuando el ciudadano OBISPO REYES WILLIS ARNALDO, se encontraba específicamente por la parada de autobuses de la Calle Los Baños, con dirección hacia la Guaira Parroquia Maiquetía, como a las 11:05 horas de la noche, tres ciudadanos con las siguientes características: el primero era de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, vestido con una franelilla de color gris, y pantalón azul, el segundo era de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestido con una franelilla blanca y un pantalón rojo, la tercera de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena vestida con una blusa de color blanco y un pantalón blue jeans, siendo uno de estos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, los mismos le solicitaron una carrera hacia el Restaurant WENDY ubicado en El Sector de Caribe quienes portando uno de ellos un arma de fuego en las manos le manifestaron a la victima que era un atraco y que le entregara el dinero, seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los otros dos ciudadanos proceden alejarse de donde se encontraba la victima hacia La Playa Los Cocos, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura de Playa Los Cocos. Presentándose posteriormente en este lugar la victima quien reconoció entre los ciudadano al adolescente imputado como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su dinero.

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de privación de libertad por el lapso de (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, parágrafo segundo literal a ambos de la ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. 4- No consumir bebidas Alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES (03) MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Y lo CONDENA a cumplir la sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) años en lo relativo a LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y por el lapso de TRES (03) meses la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 y 604 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este tribunal en fecha 02-10-2008; consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada ocho (08) días, mientras la causa pase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad ordenando la inmediata libertad del referido adolescente.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.