REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000269
ASUNTO : WP01-D-2007-000269
AUTO FUNDADO DE CONCILIACION
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MELIDA LLORENTE.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIRTHA HERRERA
DELITO: AMENAZA.
SECRETARIA: Abg. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
Por cuanto este tribunal en fecha 19 de Octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Asistidos en este acto por la Dra. MIRTHA HERRERA, Defensor Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVERA, por la comisión precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de AMENAZA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en sus defensas libres de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de conciliar con la victima. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en los artículo 566 y 567 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal D del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“La presente investigación se inicia en fecha 25-11-2007 cuando los funcionarios Oficial II MARCANO LLONY, placa 074 , adscrito a la Comisaría de carayaca, Oficial NAVARRO JHOAN, adscrito a la Brigada de Orden Público y el oficial LIENDO JOSE, adscrito a la Brigada Motorizada, siendo las 10:50 horas de la noche del día 24-11-2007 se encontraban en la sede del Comando Policial, en donde se presento el Oficial II HENRIQUEZ JOSE, quien manifestó que había tenido un problema en su residencia con unos ciudadanos que se habían introducido para su casa, amenazándolo y apuntándolo con un arma de fuego y a el y a su familia, motivo por el cual se trasladaron al lugar, solicitándole apoyo a unos funcionarios de la Guardia Nacional , una vez en el sitio se entrevistaron con las victimas, y estos les manifestaron las características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión; realizando un recorrido minucioso y preventivo por el sector, en donde lograron avistar a seis (06) ciudadanos con las mismas características aportadas por los ciudadanos afectados, en consecuencia procedieron a trasladarlos hasta la sede del despacho principal ubicado en macuto, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Así mismo ratifica los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreciendo como MEDIOS DE PRUEBA; A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas, los cuales son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Oficial II MARCANO LLONY, placa 074, adscrito a la Comisaría de Carayaca, Oficial NAVARRO JHOAN, ADSCRITO A LA Brigada de Orden Público y el oficial LIENDO JOSÉ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, el cual consta en Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2008. La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece los testimonios de los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en Juicio. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y necesarios para que señalen en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados en el procedimiento.. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MERLO DÍAZ CLARA JOSEFINA, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en el Sector Los Pinos, casa sin numero, Parroquia Carayaca, número Telf.: 0414-247.38.00, titular de la cedula de identidad N° V-13.572.381, quién manifestó que cuando se encontraba en su casa, se metieron a la misma nueve (09) ciudadanos, y uno de ellos subió las escaleras hacia los cuartos, los otros se quedaron en la parte de abajo y empezaron a apuntarlos y amenazarlos con un arma de fuego, quienes le manifestaban que alguien se había metido hacia la casa corriendo, que donde se encontraba y después escucho un disparo; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre del 2007, suscrita ante la Policía del estado Vargas. Cuyo testimonio es pertinente por ser víctima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados en fecha 25 de Noviembre del 2007, ingresaron la vivienda perteneciente a la víctima con la finalidad de ubicar a un ciudadano desconocido, apuntándola y amenazándola con una arma de fuego, sino informaba lo requerido. La promoción de este medio de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del testigo conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Testimonio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ CAMACHO, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Fuerte Guaicaipuro, Urbanización Guaicaipuro, casa N° 17-A, Terraza 07, Estado Miranda, actualmente, número telefónico 0412-596.67.96, titular de la cedula de identidad N° V- 11.062.937, quien manifestó que encontraba en su casa descansando y escucho gritos en la planta baja de su casa, cuando este se acerco a observar que ocurría, se encontró con un ciudadano que se estaba parado en las escaleras del cuarto, le pregunto que estaba haciendo allí, y no le contesto, luego se asomo por el balcón y logro observar a nueve (09) ciudadanos de los cuales tres (03) de ellos se encontraban armados, posteriormente uno de ellos lo apunto, y otro le solicito el armamento para dispararle, luego le pregunto a su esposa que había pasado y esta le contesto que estos ciudadanos la habían apuntado a ella, a su mamá, a su hermana y a su sobrino de 14 años de edad; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre del 2007, suscrita ante la Policía del estado Vargas. Cuyo Testimonio es pertinente por ser víctima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados en fecha 25 de Noviembre del 2007, ingresaron la vivienda perteneciente a la víctima con la finalidad de ubicar a un ciudadano desconocido, apuntándola y amenazándola con un arma de fuego, sino informaba lo requerido. La promoción de este medio de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del testigo conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MERLO DE HERNANDEZ, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO, ESTUDIANTE DE educación Integral en la Universidad “Simón Rodríguez”, Residenciada en la entrada de Caoma, vuelta Caracas, casa sin número, número telefónico 0414-038.12.08, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.543, quien manifestó que cuando se encontraba en su casa, escucho unos gritos y bajo al primer piso de su casa y observo a nueve (09) ciudadanos, de los cuales tres (03) de ellos estaban armados y apuntando a su mamá y a su sobrino de 14 años de edad y a su vez preguntaban por su hermano Anthony, luego se estaban retirando y su esposo les manifestó que estaban locos para con darle un tiro; cuyo Testimonio es pertinente por ser víctima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados en fecha 25 de Noviembre del 2007, ingresaron la vivienda perteneciente a la víctima con la finalidad de ubicar a un ciudadano desconocido, apuntándola y amenazándola con un arma de fuego, sino informaba lo requerido. La promoción de este medio de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del testigo presencial, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Testimonio de la ciudadana MATOS NILDA MELESIA, de 65 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio, domestica en casas de familia, residenciada en la Parroquia Carayaca, Callejón Quinto Rey, Sector El Pardillo, casa N° 40, número telefónico: no posee, titular de la cedula de identidad N° V-4.787.472, quién manifestó que cuando se encontraba en la parte trasera de su casa, observo a un grupo de muchachos que estaban armados y rompiendo a golpes la casa de su vecina y luego lograron entrar a la casa por esa ventana y escucho que estaban buscando al hijo de su vecina, luego escucho una detonación y cuando se retiraban de la casa, observo cuando el yerno de su vecina la estaba preguntando que le sucedía y uno de ellos saco un arma de fuego y lo apunto; Cuyo testimonio es pertinente por ser víctima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados en fecha 25 de Noviembre del 2007, ingresaron la vivienda perteneciente a la víctima con la finalidad de ubicar a un ciudadano desconocido, apuntándola y amenazándola con un arma de fuego, sino informaba lo requerido. La promoción de este medio de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del testigo conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, pido se le impongan las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes contenidas en sus literales C, D y F. 4.- Finalmente esta representación fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en el presente escrito las sanciones de libertad asistida, servicios a la comunidad e imposición de reglas de conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman o expendan. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, y por el lapso de seis (06) meses en lo atinente al servicio a la comunidad todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b y D, artículos 626, 625, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo.
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de SEIS MESES (06) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en calle bajada del Cementerio, cerca del Abasto Petaquire, casa de color azul, más debajo de la Reencauchadora, Parroquia Carayaca del Estado Vargas y Sector Naicure, calle principal de Naicure, cerca de la cancha, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS MESES (06). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguidas se le cede la palabra nuevamente a la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Estoy de acuerdo ciudadano juez en lo planteado por el tribunal, dado que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hace viable la conciliación en la presente causa. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. MIRTHA HERRERA. Quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, que admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos de AMENAZA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 25-11-2007 cuando los funcionarios Oficial II MARCANO LLONY, placa 074 , adscrito a la Comisaría de carayaca, Oficial NAVARRO JHOAN, adscrito a la Brigada de Orden Público y el oficial LIENDO JOSE, adscrito a la Brigada Motorizada, siendo las 10:50 horas de la noche del día 24-11-2007 se encontraban en la sede del Comando Policial, en donde se presento el Oficial II HENRIQUEZ JOSE, quien manifestó que había tenido un problema en su residencia con unos ciudadanos que se habían introducido para su casa, amenazándolo y apuntándolo con un arma de fuego y a el y a su familia, motivo por el cual se trasladaron al lugar, solicitándole apoyo a unos funcionarios de la Guardia Nacional , una vez en el sitio se entrevistaron con las victimas, y estos les manifestaron las características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión; realizando un recorrido minucioso y preventivo por el sector, en donde lograron avistar a seis (06) ciudadanos con las mismas características aportadas por los ciudadanos afectados, en consecuencia procedieron a trasladarlos hasta la sede del despacho principal ubicado en macuto, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.. Es de hacer notar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra fallecido en el cual este despacho solicitó información con carácter de urgencia a la dirección general de atención y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas, según oficio nº 949-2009. De fecha 30 de septiembre de 2009. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de SEIS MESES (06) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en calle bajada del Cementerio, cerca del Abasto Petaquire, casa de color azul, más debajo de la Reencauchadora, Parroquia Carayaca del Estado Vargas y Sector Naicure, calle principal de Naicure, cerca de la cancha, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS MESES (06). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara CON LUGAR el acto de CONCILIACIÓN entre las partes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. y en representación de la victima el Ministerio Público la ABG. MELIDA LLORENTE, Fiscal 7º del Ministerio Público, por el delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, que tipifica el delito de AMENAZA; siendo que las obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación, lo cual no implica que los adolescentes renuncien a la responsabilidad por sus actos, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al joven las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en calle bajada del Cementerio, cerca del Abasto Petaquire, casa de color azul, más debajo de la Reencauchadora, Parroquia Carayaca del Estado Vargas y Sector Naicure, calle principal de Naicure, cerca de la cancha, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole a los adolescentes de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, ante la cual el imputado cada mes deberá consignar la constancia de estudio correspondiente. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme a los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado que es de Seis (06) Meses. En la sala de audiencias de este Tribuna. Diarisese. Publíquese. en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIO
ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.