REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000348
ASUNTO : WP01-D-2009-000348


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Octubre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día veinticinco de Octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal de playa grande, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, color negra, placa DBE-018, procedimos hacerle seña que se detuvieran, haciendo caso omiso a nuestra petición, dirigiéndose a alta velocidad hasta la salida de playa grande, específicamente hacia el puente Victoria, procedimos a la persecución de los mismos, luego se dirigieron hacia la parte baja de la avenida Tacagua, logrando observar que los ciudadanos colisionaron contra una pared de concreto de una vivienda, así mismo se procedió a la persecución del ciudadano copiloto, quien emprendió la huida a veloz carrera hacia el Sector la Atlántida. Luego de haberle aplicado la retención preventiva al copiloto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: de contextura delgada, estatura alta, de tez trigueña, vestido camiseta de color blanco y bermuda jeans de color azul claro, quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, luego se le solicito al ciudadano la exhibición de cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropa manifestando el mismo no ocultar nada, donde se procedió a la revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal la Libertad sin Restricciones por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición de la misma, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para que el joven sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigo presencial que corroboren lo manifestado por los funcionarios , por lo que considera esta defensora se le acuerde a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copias del acta.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se debe dictar medida de Libertad sin Restricciones solicitadas por las partes, por cuanto no existen testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios en las actas de actuación policial, aunado a ello la corte de apelaciones de este circuito judicial en reiteradas decisiones a manifestado que la sola acta de actuación policial no es evidencia suficiente para imponer medidas de coacción personal a los personas imputadas, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente, no se encuentra acreditada la existencia de ningún hecho punible acreditada a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos suscitados en fecha 25 de Octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente igualmente la precalificación fiscal por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitan la representación fiscal y la defensa pública. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.