REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000242
ASUNTO : WP01-D-2009-000242
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Octubre del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de BASANTE LEAL OSWALDO JESUS de 16 años quien falleciera en la madrugada del primero de enero del año 2008 cuando se encontraba específicamente en Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, vía pública del estado Vargas, en compañía de su novia JOSELINE ALEXANDRA BEJARANO MEJIAS, de 15 años de edad cuando fue sorprendido por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien utilizando para ello un arma de fuego disparo contra la humanidad del adolescente OSWALDO JESUS en mas de siete (07) veces quien fallece a consecuencia de esas heridas en el Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata. Siendo testigos presenciales de los hechos narrados por el ministerio público la ciudadana RODRIGUEZ IRAIDA DEL VALLE, quien declaro en fecha 02 de enero del año 2008 ante la sub.-delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aportando entre otras cosas “señala a un sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA quien es azote del sector y con un arma de fuego en sus manos le propino varios disparos a OSWALDO”. Igualmente acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien señala: “ Venia bajando en su moto y se paro en la parte de afuera de la vereda donde yo vivo el me abrazo, y le dio el feliz año a mi papa y se volvió a ir…en ese momento el se acerco a donde yo estaba y empecé a escuchar unos disparos, observando que OSWALDITO cerro los ojos y cayo al suelo, por lo que trate de agarrarlo y pensé que se estaba agachando de los disparos, porque la moto lo estaba tapando al verlo bien me percate que estaba herido de bala y un sujeto conocido en el sector como IDENTIDAD OMITIDA seguida disparando…”. Igualmente las entrevistas de los ciudadanos BASANTE OSWALDO RAMON, padre del occiso quien manifiesta “que la novia de su hijo ciudadana BEJARANO MEJIAS JOSELINE, le había manifestado que quien le había causado la muerte a su hijo utilizando un arma de fuego había sido la persona conocida como IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente consta en las actuaciones iniciadas por el CICPC bajo el Nº H492350 acta de levantamiento de cadáver 0002 de fecha 01-01-2008, acta de inspección técnica Nº 0003 en el lugar de los hechos, Acta de defunción de quien en vida respondiera el nombre de BASANTE LEAL OSWALDO JESUS, inspección técnica Nº 0012 de fecha 01-01-2008 en el vehículo tipo moto que tripulaba el hoy occiso. Visto las actas que conforman el expediente esta representación del ministerio publico solicita la detención establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente en virtud que el delito imputado al hoy joven adulto es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada su participación una sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal A del referido artículo de la referida ley; igualmente de ese parágrafo segundo del referido articulo 628 en el literal B establece la privación de libertad se aplicara cuando el adolescente fuere reincidente y el hecho punible objeto de una nueva sanción prevé pena privativa de libertad, es decir, como es el caso que nos ocupa, e igualmente se llena lo establecido en el literal C en virtud de que al joven adulto le fue revocada las sanciones en la etapa de ejecución no privativas de libertad por una privativa de libertad en virtud del incumplimiento de las mismas sin causa justificada. Igualmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de los establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente los cuales se traducen en un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, fundamentos de convicción para estimar que el imputado fue autor del hecho tal como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BASANTE OSWALDO RAMON, RODRÍGUEZ IRAIDA DEL VALLE Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes señalan al joven adulto como autor de la muerte de OSWALDO JESUS BASANTE, igualmente considera el ministerio publico que existe una presunción razonable por la circunstancias del caso en particular y de la conducta predelictual que manifiesta este joven peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones esta defensa observa que a mi defendido no se le ha realizado imputación fiscal por los hechos de los cuales se trata antes de presentarlo a este tribunal, por lo que esta defensa solicita que sea realizada dicha imputación fiscal, a todo evento la defensa comparte que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario pero no comparte la solicitud fiscal en relación a la detención preventiva por lo que solicito medidas cautelares menos gravosas y que para ello el tribunal considere además el estado de salud en que se encuentra mi defendido luego que el día domingo ultimo pasado recibió dos puñaladas en la espalda estando recluido en el reten policial de macuto lo cual lo mantiene en estado delicado de salud, en este sentido solicito al tribunal que con la urgencia del caso mi defendido sea trasladado a un Hospital a los fines de que las heridas sean evaluadas por un medico especialista que determine la gravedad de las mismas y reciba el tratamiento medico adecuado, así mismo solicito copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la testigos ARAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen elementos de convicción que acredita la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 01 de Enero del año 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el joven adulto imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adulto puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto la declaraciones de las testigos así lo señalan es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, y la sanción que eventualmente podría imponérseles. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de BASANTE LEAL OSWALDO JESUS. SEGUNDO: Considera este Juzgador ajustado a derecho acuerda imponer medida cautelar de privación de la libertad AL IMPUTAD IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente: CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa y por el Ministerio Publico. Se ordena como centro de reclusión el Reten Policial de Macuto. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle al joven adulto medidas cautelares a la privación sustitutiva de libertad, así mismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del joven adulto al Hospital a los fines de que le sean tratadas las heridas que el mismo presenta de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO.