REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000303
ASUNTO : WP01-D-2009-000303

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Octubre del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 456 en relación con los artículos 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día de ayer 01-10-2009 cuando se encontraban realizando un recorrido motorizado en el sector los Corales, parroquia Caraballeda cuando recibieron llamada telefónica indicándoles que pasaran al sector del Caribe específicamente frente a la estación de servicio TEXACO procediendo a trasladarse hasta el lugar, al llegar se apersono un vehiculo marca FORD, modelo FESTIVA, de color VERDE, placas MAD 64H, bajándose del mismo el ciudadano OBISPO REYES WILLIS ARNALDO de 49 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.479.433 quien informo que minutos antes dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana le habían solicitado una carrera en calle los baños, parroquia Maiquetía, y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de su dinero y se fueron corriendo hacia playa los cocos, procediendo a abordar el vehiculo en compañía del ciudadano denunciante, trasladándonos hacia playa los cocos, una vez en el sitio el ciudadano denunciante me señalo a dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana que estaban caminando por la entrada principal de playa los cocos como los que minutos antes lo habían despojado de su dinero, motivo por el cual le di la voz de alto a estos, logrando aplicar la retención preventiva a la ciudadana ya que los ciudadanos emprendieron la huida en veloz carrera hacia la playa, donde se inicio la persecución de los ciudadanos dándole alcance a los mismos a los pocos metros, posteriormente le solicitaron a los ciudadanos retenidos preventivamente que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo indicando estos no ocultar nada, logrando incautarle en la cintura del sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez clara, quien vestía una franelilla de color gris y pantalón azul un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborada en madera cubierta con una cinta adhesiva de color negro con dos tuercas de metal en sus extremos con una bala en la tuerca delantera la misma se encuentra lesionada en el culote y un trozo de metal tipo cabilla en la tuerca trasera, luego el sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía una franelilla de color blanco y el pantalón de color rojo, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de (20) bolívares fuertes en billetes de papel de aparente circulación legal. Acto seguido la Oficial WENDY GONZALEZ procedió a realizarle la inspección corporal a la ciudadana la misma posee las siguientes características, contextura delgada, estatura mediana, tez morena, vestida con un blusa de color blanco y un pantalón blue jeans no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados los mismos como MIRABAL TELLES JOEL ANTONIO, de 21 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA y ARTEAGA PRADA INES FABIANA, de 18 años de edad. Por todos lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para protección del niño, niña o adolescente y se acuerde la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para protección del niño, niña o adolescente, todo ello en virtud de que el delito precalificado es uno de los delitos que amerita la sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para protección del niño, niña o adolescente, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para protección del niño, niña o adolescente, por ultimo solicito copias de la presente acta, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Solicito al ciudadano juez no admita la precalificación Fiscal, toda vez que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se observa en las actas del expediente elementos de convicción que pudiera estimarse que el joven adolescente sea autor o participe del hecho punible que se le precalifica ya que, solo existe el dicho de la victima que dice que lo amenazaron con un objeto pero nunca manifiesta en su declaración que fue con un Arma de Fuego, por otra parte depuso que fue despojado de 150 bolívares fuertes y el joven in comento solo tenia 40 bolívares tal como se menciona en el acta y no 150 en este mismo orden observa la defensa que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima y de los funcionarios aprehensores ya que lo mismos no estaban en el hecho sino que fueron llamados y de manera arbitraria detuvieron a este adolescente que estaba compartiendo con unos amigos. Solicito al ciudadano Juez le sea otorgada Medida Cautelar de Presentación a la Sede de este Tribunal al adolescente, se le sigua el procedimiento por la vía Ordinaria. Quiero hacer del conocimiento del Juez que el joven es estudiante de Primer año de Bachillerato en el Liceo EVELIA PIMENTEL. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458, del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de la victima Willis Arnaldo Obispo Reyes, “cuando arrancamos el ciudadano que me pidió la carrera me puso un objeto en la espalda y me dijo que esto era un atraco, que le diera porque o sino me iba a dar un tiro……, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 01 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto fue aprehendido junto a dos adultos luego que la victima señalara que fue despojado con un arma de fuego y bajo amenaza de su dinero por tres sujetos señalando al joven adolescente como uno de ellos, por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho punible, perpetrado por los jóvenes adolescentes de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente fue autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto fue aprehendido juntos con dos adultos luego de que la victima señalara que fue despojado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte de su dinero por tres sujetos señalando al joven adolescente como uno de ellos. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la reclusión del adolescente en el reten judicial de Caraballeda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO.