REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000274
ASUNTO : WP01-D-2008-000274
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. YJUAN GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO
Visto que este tribunal en fecha 24 de Septiembre del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 literales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que atendiendo a lo establecido en el articulo 570 literal “B” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a relacionar de manera clara precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: HECHOS: en fecha 15-09-2008 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales VERA FREDDY y RAMOS DAVID, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal del sector alcabala vieja, parroquia Carlos soublette, avistaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban amedrentando y manoteando a otro ciudadano quien se encontraba con las manos en alto a bordo de una (01) moto marca Ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662, por tal motivo los funcionarios se acercaron a los individuos dándole la voz de alto, optando uno de los sujetos por emprender la huida a veloz carrera hacia unas escaleras, sacando a relucir de igual manera de su cintura, un objeto con similitud a un arma de fuego, con el cual efectúo varios disparos al Oficial RAMOS DAVID, quien iba en la persecución de este sujeto, allí el referido efectivo en resguardo de su integridad física y de terceras personas, procedió a desenfundar su arma de reglamento, con la cual repelo el ataque del sujeto, observándose en ese momento al individuo arrojar el arma de fuego al suelo, continuando así con la huida y el oficial con la persecución, seguidamente el otro sujeto que se había quedado parado en el sitio, corrió a veloz carrera hacia el lugar donde se encontraba el arma de fuego arrojada con la intensión de agarrarla, por lo que uno de los funcionarios se acerco a el rápidamente haciendo uso de las técnicas básicas policiales, logro practicarle la retención preventiva, posteriormente transcurrido varios minutos, se presento nuevamente en el lugar de los hechos el funcionario mencionado anteriormente, informando no haber logrado captura al sujeto que le efectúo los disparos, seguidamente colectaron del suelo un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, parcialmente oxidada, sin marca ni seriales y calibre visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de seis (06) balas calibre 38mm, tres (03) sin percutir y tres (03) percutidas, una vez colectada el arma le indicaron al sujeto retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano VALERO MAZZEO DARRY WILLIAMS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.719, quien informo, que siendo como las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba trabajando como moto taxista, con su moto, marca ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662, en la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le acerco el adolescente retenido y le pidió que lo trasladara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados, al llegar salió de un callejón el ciudadano que portaba el arma de fuego y entre ambos, bajo amenaza de muerte, le solicitaron que hiciera entrega de dicho vehículo y al momento que iba hacer entrega del mismo, observaron la presencia de los efectivos policiales. De igual manera fue entrevistado el ciudadano MOLINA ESPINOZA DANIEL ALEJANDRO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.933, siendo este testigo presencial de los hechos, debido a esto se le practico la aprehensión correspondiente al adolescente es cuestión.
Así mismo ratifica los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreciendo como MEDIOS DE PRUEBA los siguientes: Esta representación fiscal de acuerdo a los establecido en los artículos 570 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.- A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-5033 de fecha 08-12-2008 a un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, parcialmente oxidada, sin marca, ni seriales ni calibre visibles, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de seis (06) balas calibre 38mm, tres (03) sin percutir y tres (03) percutidas, cuya deposición es pertinente por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia y tipo del arma de fuego así como las circunstancias y condiciones de uso. Declaración del experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quien practico experticia de reconocimiento y avalúo, signado bajo el Nº 9700-055-489-09-08 de fecha 29-09-2008 a un (01) vehículo tipo moto, marca Ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662, cuya deposición es pertinente por ser la persona que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia del vehículo tipo moto como demás características del mismo y originalidad. B. VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 661 literal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes sea escuchada la victima ciudadano VALERO MAZZEO DARRY WILLIAMS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.719, residenciado en: Sector Camurí Grande, calle la Cantera, Bloque 12, Piso 2, Apto 203, tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario, para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que iba a ser despojada a mano armada y bajo amenaza de muerte de su vehículo tipo moto por parte del adolescente quien se encontraba en compañía de otro sujeto. C. TESTIGO: Testimonio del ciudadano MOLINA ESPINOZA DANIEL ALEJANDRO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.933, residenciado en: Sector la Alcabala vieja, los dos cerritos, callejón el jabillo, Parroquia Maiquetía, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego, intentaron despojar de un vehículo tipo moto a la victima. D.- FUNCIONARIO POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios Oficiales VERA FREDDY y RAMOS DAVID, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 15-09-2008, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado De la experticia balística, signada bajo el Nº 9700-018-5033 de fecha 08-12-2008, practicada por los expertos MELVI GUILLEN y YOHANA RAMOS, adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro,, parcialmente oxidada, sin marca, ni seriales y calibre visibles, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de seis (06) balas calibre 38mm, tres (03) sin percutir y tres (03) percutidas. Resultado de experticia de reconocimiento y avalúo, signado bajo el Nº 9700-055-489-09-08 de fecha 29-09-2008, practicada por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) vehículo tipo moto, marca Ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662. Me reservo a incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Con respecto a la CALIFICACIÓN JURIDICA de conformidad con lo determinado en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente y el articulo 570 literales “d y e” a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadran dentro de las previsiones a que se contraen en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojar a la victima de su vehículo tipo moto, no logrando consumar el delito por causas independientes de su voluntad ya que al lugar se presentaron funcionarios de la policial del estado Vargas.
Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. ““Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
EL DEFENSOR PÚBLICO Abg. JUAN GUEAVARA “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito al tribunal que luego de admitida la acusación le ceda la palabra a los fines de que exprese de viva voz su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente con la rebaja de ley de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, así mismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 literales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del joven adolescente antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido en fecha 15-09-2008 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales VERA FREDDY y RAMOS DAVID, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal del sector alcabala vieja, parroquia Carlos soublette, avistaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban amedrentando y manoteando a otro ciudadano quien se encontraba con las manos en alto a bordo de una (01) moto marca Ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662, por tal motivo los funcionarios se acercaron a los individuos dándole la voz de alto, optando uno de los sujetos por emprender la huida a veloz carrera hacia unas escaleras, sacando a relucir de igual manera de su cintura, un objeto con similitud a un arma de fuego, con el cual efectúo varios disparos al Oficial RAMOS DAVID, quien iba en la persecución de este sujeto, allí el referido efectivo en resguardo de su integridad física y de terceras personas, procedió a desenfundar su arma de reglamento, con la cual repelo el ataque del sujeto, observándose en ese momento al individuo arrojar el arma de fuego al suelo, continuando así con la huida y el oficial con la persecución, seguidamente el otro sujeto que se había quedado parado en el sitio, corrió a veloz carrera hacia el lugar donde se encontraba el arma de fuego arrojada con la intensión de agarrarla, por lo que uno de los funcionarios se acerco a el rápidamente haciendo uso de las técnicas básicas policiales, logro practicarle la retención preventiva, posteriormente transcurrido varios minutos, se presento nuevamente en el lugar de los hechos el funcionario mencionado anteriormente, informando no haber logrado captura al sujeto que le efectúo los disparos, seguidamente colectaron del suelo un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, parcialmente oxidada, sin marca ni seriales y calibre visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva en los alvéolos del cilindro de seis (06) balas calibre 38mm, tres (03) sin percutir y tres (03) percutidas, una vez colectada el arma le indicaron al sujeto retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano VALERO MAZZEO DARRY WILLIAMS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.719, quien informo, que siendo como las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba trabajando como moto taxista, con su moto, marca ava, modelo jaguar, de color negro, placas MBI 662, en la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le acerco el adolescente retenido y le pidió que lo trasladara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados, al llegar salió de un callejón el ciudadano que portaba el arma de fuego y entre ambos, bajo amenaza de muerte, le solicitaron que hiciera entrega de dicho vehículo y al momento que iba hacer entrega del mismo, observaron la presencia de los efectivos policiales. De igual manera fue entrevistado el ciudadano MOLINA ESPINOZA DANIEL ALEJANDRO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.933, siendo este testigo presencial de los hechos, debido a esto se le practico la aprehensión correspondiente al adolescente es cuestión.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de libertad asistida, servicio a la comunidad e imposición de Reglas de conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, y por el lapso de seis (06) meses en lo atinente al servicio a la comunidad todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “B y D”, artículos 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese honorable tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2006, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES )03) MESES;, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y lo CONDENA a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de REGLAS de CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.-Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por el lapso de TRES (03) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 ajusdem. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal B, C Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este tribunal en fecha 16-09-2008; consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se intima a las partes para que un lapso de Cinco (05) días asista al Tribunal de Ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO.
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