REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000284
ASUNTO : WP01-D-2009-000284

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Septiembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el articulo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas el día 25 de Septiembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, en momento que una comisión policial realizaba un recorrido a pie en el Cerro El Colorado específicamente en el sector la Cadena, parte alta, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, avistaron a un sujeto de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía un bermuda color beige con estampado gris oscuro y franela de color negro, que se encontraba dando paso de un lado a otro en actitud nerviosa, con la mano derecha introducida en el bolsillo derecho delantero, del bermudas que tenia puesto por lo que se le da la voz de alto y el mismo emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte baja del sector y procedieron a su persecución lográndose darle su alcance a los pocos metros de distancia y se le aplico la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos lográndosele incautar al sujeto retenido preventivamente dentro del bolsillo derecho delantero del bermuda Un (01) revolver del cañón Amadeo Rossi, S.A, SAO LEOPOLDS R.S., Y del otro lado del cañón una inscripción que se lee .38 SPECIAL D383091, con un serial en el elevador del tambor Z813 con la cacha elaborada en madera de color marrón contentivo de sus óvalos de cartucho sin percutir del mismo calibre. De igual manera se incauto un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado en su extremos entre si mismo contentivo de ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivo de sustancias endurecida de color beis, de presunta droga, denominada Crack, y la cantidad veinticuatro bolívares fuertes (Bs.f. 24) elaborado en papel moneda aparente circulación legal en el país. Siendo identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, una vez aprehendido e impuesto de los derechos y preceptos constitucionales todo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia Con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el articulo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) literal “g” dos (2) fiadores de cuarenta (40) unidad tributaria cada uno y examen Toxicológico en vivo. Igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece una medida menos gravosa y no se encuentra prescrito; igualmente de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Se le informa al Tribunal y a la defensa que el Ministerio Público va a solicitar se les aplique examen toxicológico en vivo a los adolescentes, a los fines de determinar si los jóvenes adolescentes consumen algún tipo de sustancias psicotrópica o estupefaciente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de las actas y entrevista realizada a mis defendidos esta defensa observa que de la revisión de las actas policiales, a entrevistado al imputado así como a su tía y a su madre y además he escuchado la declaración de mi representado quienes me han informado que mi defendido no fue aprehendido en el lugar de que dicen las actas policiales sino en la casa de su abuela a donde ingresaron los funcionarios policiales sin ninguna orden judicial y sin ninguna justificación encontrándose presentes una tía y una prima de mi defendido. De las entrevistas con los familiares informaron que el adolescente al que represento esta siendo victima de persecución, hostigamiento y amenazas por parte de un grupo de funcionarios policiales adscritos a Poli Vargas quienes ya lo habían detenido el pasado 20 de agosto del 2009 involucrándolo también en un asunto de drogas oportunidad en la que fue presentado ante el tribunal Accidental de control sección adolescente el cual acordó su libertad plena. Por tales razones la defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria y se acuerde medidas cautelares menos gravosas de posible cumplimiento con excepción de la contenida literal “g” por considerar esta defensa que una medida de presentaciones periódicas es suficiente para garantizar que mi defendido cuyo representante se encontrara presente, atienda los requerimientos del tribunal en este proceso. Así mismo solicito que el tribunal inste al Ministerio Público a realizar una investigación a cerca del comportamiento de los funcionarios policiales. Solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; 277 y 470, del Código penal, así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas a los ciudadanos Edgar Argenis Rojas González y Felipe Adonay Carrasquel Torres, así como de la acta policial, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que hacen presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan el cual merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 25 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, que diera a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y por cuanto los delitos antes precalificados uno de ellos requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal de la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al adolescente imputado la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consisten en: obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias y demás requisitos que se generen la fianza una vez cumplido con estos requisitos se le hará efectiva la inmediata liberta al adolescente imputado. Dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de unos hechos punibles de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el articulo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este Tribunal se aparte de la calificación Jurídica dada por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Declarando de esta manera Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este Tribunal se aparte de la calificación Jurídica. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA establecidas en el articulo 582 literales “C” Y “G” de la Ley especial que consisten en: obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias y demás requisitos que se generen de la fianza una vez cumplido con estos requisitos se le hará efectiva la inmediata liberta al adolescente imputado. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.