REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana DAMARYS MEJIA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.968 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.504, solicitó la rectificación del acta de nacimiento N° 1030, de fecha 08 de noviembre de 1977, perteneciente a la solicitante inserta por ante los libros del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de nacimiento de la referida ciudadana señala el nombre de su progenitora como “CARMEN ZENAIDA VANEGAS ”, cuando lo correcto es “CARMEN ZENEIDA VANEGAS”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, copia certificada del acta de defunción de su progenitora expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, documentos que rielan del folio 03 al 08, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, quien en fecha 14 de agosto de 2009, diligenció informando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 1.030, perteneciente a la ciudadana, DAMARYS MEJIA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.968, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del del Estado Táchira, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento N° 1.030, en el sentido de que figure en lo adelante el nombre de la progenitora de la solicitante como “CARMEN ZENEIDA VANEGAS” y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento N° 1.030 de fecha 08 de noviembre de 1977, perteneciente a la ciudadana DAMARYS MEJIA VANEGAS, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria