REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.087.987 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DORA AYALA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.868, según poder apud acta, otorgado en fecha 06 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.458.169 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.572 y 35.338 en su orden, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 21 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio 22.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.982/2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 04 de junio de 2009, por la ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, ya identificada, asistida de la abogada DORA AYALA RONDON, antes identificada, en la que expone: que en fecha 15 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 10, con carrera 8, Local 21, del Minicentro Comercial Las Cabañas; que la ciudadana demandada se comprometió a cancelar un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que en la actualidad dicha ciudadana está cancelando TRESCIENTOS BOLVARES (Bs.300,00); también manifiesta que la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, a la fecha adeuda la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), los cuales debió pagar por mensualidades vencidas; manifiesta que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado para obtener el pago de los alquileres insolutos no ha logrado el mismo, a lo cual se ha negado la demandada; fundamentó el pedimento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y 1.264 del Código Civil; que por las disposiciones legales señaladas es que procede a demandar por desalo del Local Comercial, alquilado según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por atraso en el pago de los cánones a la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, para que convenga o a ello fuere sea condenada por el Tribunal y solicitó se decrete el desalojo y entrega del inmueble arrendado ya identificado, desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ocupado por la arrendataria, ubicado en la calle 10, con carrera 8, Local 21, del Mini centro Comercial Las Cabañas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que la misma sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento que adeuda de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 lo cual da un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); de igual forma solicitó se ordenara el apostamiento policial sobre el identificado inmueble; también indicó dirección para practicar la citación de la parte demandada; indicó domicilio procesal; solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente a 27 unidades tributarias. (folios del 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad y copia del documento de compraventa del inmueble objeto de litigio. (folios del 04 al 08).
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).
En fecha ocho (08) de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL y que la misma le firmó recibo de citación el cual anexó. (folios 11 y 11).
En fecha diez (10) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 26).
En fecha diez (10) de julio de 2009, la parte demandada, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que es completamente falso que en la actualidad adeude algún canon de arrendamiento, por cuanto en el mes de enero de 2009 su concubino el ciudadano JAIME MAURICIO DIAZ GARCES, giró un cheque de Banfoandes a favor de la ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, por Bs.3.600,00, mediante el cual pagaba el canon de arrendamiento de los meses enero a diciembre de 2009; rechazó y niego la demanda incoada en su contra, en virtud de que la demandante hace una acumulación indebida de pretensiones al demandar por DESALOJO y por CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO y por último solicitó que se declare sin lugar la demanda. (folios 15 y 16).
En fecha catorce (14) de julio de 2009, la parte demandada, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de los autos, como es la confesión de la demandante en cuanto a que supuestamente le adeuda el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mato de 2009; valor y mérito jurídico al recibo de pago de condominio; testimoniales del ciudadano JULIO ADENIS RUIZ ARANGO; también promovió la prueba informes y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y junto al escrito consignó original de recibo N° 07472. (folios 17 al 19).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual se fijó el 3er. día de despacho siguiente para oír la testimonial del ciudadano JULIO ADENIS RUIZ ARANGO y de igual forma se libró oficio N° 535 a Banfoandes. (folios 20 y 21).
En fecha veintiuno de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 24).
En fecha veintiuno de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el documento de propiedad del local comercial objeto de litigio; la falta de pago de los cánones de arrendamiento; documentales; la exhibición del recibo de pago de los cánones de arrendamiento emitido por la demandante y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva junto al escrito consignó original de recibo por Bs.3.600 y copia simple de expediente N° 4.661. (folios 25 al 98).
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano JULIO ADENIS RUIZ ARANGO, compareció el mismo y rindió declaración testimonial. (folios 99 y 100).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó intimar a la parte demandada. (folios 101 y 102).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con el carácter de coapoderada judicial la parte demandada, presentó escrito de impugnación. (folio 103).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se agregó al expediente comunicación procedente de BANFOANDES. (folio 104).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, con el carácter de coapoderado judicial la parte demandada, presentó escrito de informes. (folios 105 y 106).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, ya identificada, asistida de la abogada DORA AYALA RONDON, antes identificada, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1264 del Código Civil, en donde la parte actora dice: que en fecha 15 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 10, con carrera 8, Local 21, del Minicentro Comercial Las Cabañas; la ciudadana demandada se comprometió a cancelar un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y en la actualidad dicha ciudadana está cancelando TRESCIENTOS BOLVARES (Bs.300,00); también manifiesta que la ciudadana NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, a la fecha adeuda la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes; por lo que procede a demandar debido al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o a ello fuere sea condenada por el Tribunal y solicitó se decrete el desalojo y entrega del inmueble arrendado ya identificado, desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 lo cual da un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); de igual forma solicitó se ordenara el apostamiento policial sobre el identificado inmueble; la condenatoria de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente a 27 unidades tributarias.
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, según diligencia que riela al folio 12 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: que es completamente falso que en la actualidad adeude algún canon de arrendamiento, por cuanto en el mes de enero de 2009 su concubino el ciudadano JAIME MAURICIO DIAZ GARCES, giró un cheque de Banfoandes a favor de la ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, por Bs.3.600,00, mediante el cual pagaba el canon de arrendamiento de los meses enero a diciembre de 2009; rechazó y negó la demanda incoada en su contra, en virtud de que la demandante hace una acumulación indebida de pretensiones al demandar por DESALOJO y por CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO y por último solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 68, tomo 176, de fecha 03 de octubre de 2003, el cual riela de los folios 05 al 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibo de pago de condominio de la asociación civil Minicentro Las Cabañas, el cual riela al folio 19 del expediente, el mismo no se valora por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue objeto de ratificación, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano JULIO ADENIS RUIZ ARANGO, la cual riela al folio 99 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación librada por la entidad bancaria BANFOANDES, la cual riela al folio 104 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un local comercial ubicado en la calle 10, con carrera 8, Local 21, del Minicentro Comercial Las Cabañas; así como también, la parte demandante manifiesta que la parte demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por lo que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación negó adeudar cánones de arrendamiento a la parte demandante exponiendo que había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009, mediante cheque librado por su concubino ciudadano JAIME MAURICIO DÍAZ GARCES, información que fue corroborada a través de prueba de informes a la entidad bancaria Banfoandes la cual fue suministrada mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2009, la cual riela al folio 104 del expediente, en donde se dejó constancia de haber sido pagado y cobrado por la parte demandante, alegando que el referido dinero era por concepto de cánones de arrendamiento del año 2008, pero situación que acarrea dudas en cuanto a las fechas de pago de los cánones arrendaticios y meses respectivos el ó lapsos para efectuarlos por cuanto en el mes de enero de 2009 la parte actora manifiesta recibir el pago de los cánones de 2008; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del código de Procedimiento Civil, considera improcedente la presente acción debiéndose declarar sin lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIBIA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.087.987 y de este domicilio, contra la ciudadana NIEVES MARYORY LÓPEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.458.169 y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 182 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4982-2009
GEPA/ María E.
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