REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL EDECIO VASQUEZ CHACON Y LETICIA CALDERON DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.788.733 y V-14.264.385 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6000
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, el día 03 de octubre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Honmar Antonio y Miguel Ángel.
• Que de esa unión adquirieron un bien inmueble.
• Que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en Río, Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira., siendo su último domicilio San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
• Que a mediados del mes de mayo del año 2000, se separaron por diferencias surgidas y no han hecho vida en común desde entonces.
• Que han venido a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada.
En fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ANGEL EDECIO VASQUEZ CHACON Y LETICIA CALDERON DE VASQUEZ, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 05 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juez temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ANGEL EDECIO VASQUEZ CHACON Y LETICIA CALDERON DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.788.733 y V-14.264.385 en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 03 de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 94.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 374 se libraron oficios Nros. 1082
Marilú
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