REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: GILTER JESUS RAMIREZ SANCHEZ e ILSE BIANEH LEON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.813.418 y V-17.007.842, en su orden, domiciliados en Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6023
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que el día 27 de diciembre e 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Que durante su matrimonio su domicilio fue la avenida principal de Santa Teresa, calle Los Álamos N° 61-65, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que han permanecido separados, desde hace más de cinco (05) años y es por lo que solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial existente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada, en la vida en común de los ciudadanos GILTER JESUS RAMIREZ SANCHEZ Y LEON DE RAMIREZ ILSE BIANEH, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 05 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juez temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, entre los ciudadanos GILTER JESUS RAMIREZ SANCHEZ e ILSE BIANEH LEON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.813.418 y V-17.007.842, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 27 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 056.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 375 se libraron oficios Nros. 1083
Marilú
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