REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ASCENCION NIÑO ANTELIZ y AURA HAYDEE DE HOY DE NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.580.027 y V-5.028.367, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos el primero por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA y la segunda por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.025 y 28.203, en su orden.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6082
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril del año 2003.
• Que llevan mas de cinco (05) años de no convivir y separados.
• Luego de celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal.
• Que de esa unión no procrearon hijos
• Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles y bienes muebles, los cuales una vez decretado el divorcio procederán a liquidar la comunidad conyugal.
• Solicitaron darle curso a la solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSE ASCENCIÓN NIÑO ANTELIZ Y AURA HAYDEE DE HOY DE NIÑO, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos JOSE ASCENCION NIÑO ANTELIZ y AURA HAYDEE DE HOY DE NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.580.027 y V-5.028.367, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 15 de abril de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 54.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 392y se libraron oficios Nros. 1111 y 1112
Marilú
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