REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BARON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.189; según poder apud-acta agregado al folio 14.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.789.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.998; según designación realizada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.009 (f. 32).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5921.
-II-
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de junio de 2009 fue presentada ante este Despacho recaudos contentivos de demanda de resolución de contrato, intentada por la ciudadana MERCEDES BARON DE CHACON asistida por la Abogada HILDA REYES SANDOVAL, en contra del ciudadano JEUS ALBERTO GARCIA CAPACHO, todos identificados, por la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes sobre un inmueble consistente en una casa quinta para habitación conformada por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, área de cocina empotrada y oficios, parrillera, un apartamento con una habitación y un baño, áreas de servicio, cinco (5) lámparas externas, estacionamiento; situado en la Urbanización Sucre, calle 01, sector 01, número 07, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el escrito libelar, la parte actora alegó:
.- Que celebró con el arrendatario en fecha 17 de agosto de 1999, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (6) meses contados a partir del 15 de agosto de 1999, prorrogables automáticamente por períodos iguales.
.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el día 03 de noviembre de 2008, a la presente fecha, como se evidencia en libreta de ahorros a su nombre, aperturada para tal fin, por mutuo acuerdo de las partes; habiéndose cobro extrajudicial de los mismos sin respuesta satisfactoria.
.- Que por lo anterior demanda a su arrendatario por incumplimiento contractual, en especial, por la falta de pago de cánones vencidos, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; así como la indemnización de daños y perjuicios, estimados en los cánones dejados de percibir, correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00).
.- Fundamentó su acción en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y peticiona: La resolución del contrato de arrendamiento con la entrega del inmueble, la indemnización de daños y perjuicios estimados en cánones dejados de percibir, la condena en costas e indexación de las sumas demandadas, estimando su acción en la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00).
.- Acompañó a su demanda: Copia de libreta de la Entidad Bancaria BANESCO. Copia documento de propiedad del inmueble. Copia de contrato de arrendamiento (fs. 1 al 11).
En fecha 19 de junio de 2009 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado en autos para que compareciera por ante este Tribunal, al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda (f. 12).
Consta al folio 13 del expediente, solicitud de la demandante de las copias para la compulsa en fecha 25 de junio de 2.009.
En fecha 01 de julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informa, que no ha encontrado al demandado de autos, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades (f. 22).
En la misma fecha anterior la apoderada de la demandante solicita citación por carteles del demandado (f. 23).
Consta en auto de fecha 02 de julio de 2.009, que el Tribunal acuerda la citación del demandado por carteles, conforme a la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 24).
Consta de los folios 25 al 30 del expediente, el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación de carteles, conforme a la norma procesal rectora para tal caso, antes citada.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal previa solicitud del actor acordó la designación como Defensor Ad-Litem, del demandado, a la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.998 (f. 32).
En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, aceptó el cargo de Defensor Judicial, juramentándose del mismo (f. 35).
En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante auto, el Tribunal discierne facultades a la Defensora nombrada (f. 36).
El 30 de septiembre de 2.009, mediante diligencia, la Defensora Judicial, se da por citada para los efectos de la presente causa (f. 37).
En fecha 02 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal comparece la Defensora Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (f. 38).
En su escrito de contestación, la Defensora Judicial, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda incoado contra su representado y protesta las costas del juicio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la demandada presenta escrito de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de la misma fecha (fs. 39 al 41).
En fecha 07 de octubre de 2009, la Defensora Judicial del demandado presentó escrito pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha, negando la admisión de la prueba de inspección judicial (fs. 42 al 45).
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa, a tal efecto tenemos, que la arrendadora pretende se acuerde la resolución del contrato afirmando, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00); pretensión que es resistida por el accionado mediante el rechazo de los alegatos de la demandante.
Por lo anterior, para quien juzga, la presente causa queda referida a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, circunstancia negada por el accionado; por lo que no queda controvertido en la causa, la existencia de una relación arrendaticia, pasando de seguidas este Juzgador al análisis o del acervo probatorio aportado por las partes en la litis, a objeto de la comprobación del punto controvertido, el cual queda en la presente causa delimitado por la insolvencia o no del accionado en al pago de los cánones arrendaticios demandados insolutos.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante produjo junto con el libelo:
- Copia simple de la libreta bancaria de la entidad BANESCO; no es objeto de valoración, en razón de que no se trata de los documentos que en tal especie pueden ser traídas en copia simple a las actas del expediente, conforme a la norma procesal adjetiva del artículo 429.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de julio de 1991, registrado bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo 1. Se valora como plena prueba para demostrar la propiedad del inmueble, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y según los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble al que se ha hecho referencia, entre las partes de la litis; el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 1999, No. 56, Tomo 36. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento regido por las cláusulas allí contenidas.
Durante el período probatorio la actora promovió:
- Mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Documentales, donde ratifica: Copia de la libreta de ahorros, copia del documento de propiedad del inmueble y copia del contrato de arrendamiento. Se indica, que estas pruebas fueron previamente analizadas.
.- Testimoniales de los ciudadanos: TAREK TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, FERNANDO CORONA GARCIA y ANIBAL OROZCO FIGUEREDO. Estos testigos declararon ante el Tribunal en fechas 14, 15 y 20 de octubre de 2009; siendo contestes en afirmar, que conocen a la demandante, que les consta que tiene alquilada una casa para habitación, que el demandado tiene retraso en el pago del alquiler, y que desde hace tiempo se le viene solicitando la entrega del inmueble; por lo que este Tribunal valora el testimonio de los testigos conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada promovió las pruebas siguientes:
.- Comunidad de la prueba y todo cuanto favorezca a su representado. Se indica, que el primer principio es de obligatoria aplicación por parte del Juzgador sin necesidad de alegación de parte, y que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo, y su análisis y valoración debe ser estimado con independencia de su aportante.
.- Derecho de repreguntar testigos. Se indica, que tal derecho es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, conforme al principio de control de la prueba.
.- Inspección judicial. La misma fue inadmitida por auto razonado del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2009.
La actora ha ejercido la acción de resolución de contrato, debe recordarse que nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos, vale comentar lo siguiente:
Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 del Código Civil, al prever: “En el contrato bilateral…”; sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código Civil-, son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando, que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello, un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
Es por ello, que acertadamente Mosco afirma, que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”
En el arrendamiento, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar; es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos, el arrendamiento se refiere a un inmueble para uso de vivienda.
La segunda exigencia, es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código, como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”; así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Teniéndose que en el caso de autos, correspondía a la demandada la prueba de la obligación demandada como cumplida, esto es, el pago de alquiler de los meses: Noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00); lo cual no logró demostrar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, con lo que se tiene como incumplida la obligación contractual reclamada por la actora. Así se establece.
Además, vale agregar, que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.
La última exigencia, es que la otra parte, o sea la demandante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Siendo así, concluye este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.
Indemnización por daños y perjuicios:
Peticiona la demandante el cobro a título de indemnización de daños y perjuicios los cuales estima en los cánones dejados de percibir de los meses: Noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00).
En cuanto a ello, se indica, que el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – SALA Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Criterio jurisprudencial que este Juzgador acoge, a objeto de declarar procedente el pago de los meses demandados como insolutos, los cuales deberán ser indexados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, desde el día en que tales cantidades eran legalmente exigibles. Así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/06/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MERCEDES BARON DE CHACON a través de su apoderada judicial Abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA representado por la Defensora Ad-Litem Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las parte de la litis, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 56, Tomo 36, folios 135 al 136. Y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa quinta para habitación conformada por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, área de cocina empotrada y oficios, parrillera, un apartamento con una habitación y un baño, áreas de servicio, cinco (5) lámparas externas, estacionamiento; situado en la Urbanización Sucre, calle 01, sector 01, número 07, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago a título indemnizatorio de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00), por concepto de los cánones arrendaticios de los meses: Noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/06/2009, hasta la ejecución definitiva de este fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5921.
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