REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: HUGO FERNANDO SARMIENTO URIBE Y JESSICA LISBETH BRICEÑO AGUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.027.719 y V-14.532.588, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6032
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 23 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 411.
• Que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
• Que han permanecido separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años.
• Que acudieron ante esta autoridad para que se decrete el divorcio, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado do entrada y el curso de ley correspondiente, instando a las partes a que consignaran copia de la cédula de identidad de Jessica Briceño Aguin.
En Diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, las partes consignaron copia de la cédula de identidad de las partes en la presente solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2009, el Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil de este Despacho, informó que el 19 de octubre del presente año, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos HUGO FERNANDO SARMIENTO URIBE Y JESSICA LISBETH BRICEÑO AGUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.027.719 y 14.532.588, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 23 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 411.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 439 y se libraron oficios Nros. 1195 y 1196
Marilú
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