REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:SORANGEL GUTIERREZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.994.249, en representación de sus hijos (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.553.121, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR :JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.310.393, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1490-04
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana SORANGEL GUTIERREZ JASPE, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre) por el cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, todos ya identificados.
Indica la parte demandante que debido al alto costo de la vida y a que sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos, es por lo que solicita el Aumento de la Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos de estudio y de navidad de sus menores hijos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del demandado, asimismo se acordó oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que informe a este Tribunal sobre el sueldo y demás beneficios que perciba el demandado, así como la dirección exacta de domicilio o lugar de trabajo (fl. 166). Se libraron las respectivas boletas, así como el oficio ordenado.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandante SORANGEL GUTIERREZ JASPE, informa al Tribunal que el demandado EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE se encuentra domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. (fl. 169). A los folios 174-175 riela oficio remitido por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana fechado en Caracas el 03 de junio de 2008, donde se informa la remuneración mensual percibida por el identificado demandado.
Diligencia de fecha 20 de junio de 2008, por la cual la parte demandante solicita sea librado cartel único para proceder a la citación del demandado; lo solicitado fue acordado por auto de fecha 25 de junio del mismo año. Se libró cartel; éste no fue retirado por la demandante.
La actora demandante aporta nueva dirección para proceder a la citación personal del demandado, esta vez en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, (fl 193) la identificada demandante solicita se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que su hijo el niño (se omite el nombre) sea incluido en la nómina escolar por ser hijo del efectivo militar activo de ese componente. Lo solicitado fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009. Se libró el oficio respectivo que riela al folio 196.
De fecha 01 de julio de 2009, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual expone que no fue posible practicar la citación personal del demandado, pues según la información aportada por la ciudadana Xiomara Díaz, el accionado, se encontraba de viaje.
Diligencia de fecha 03 de julio de 2009, en la cual la ciudadana SORANGEL GUTIERREZ JASPE, solicita nuevamente se expida cartel de citación por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado; lo solicitado fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 2009.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la identificada accionante, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel único de citación.
Acta de fecha 23 de julio de 2009, en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente.
Auto fechado el 27 de julio de 2009, por el cual el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado, acuerda designar al Abogado José Guerrero, como Defensor Judicial del ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación practicada al abogado José Guerrero.
De fecha 05 de agosto de 2009, el indicado abogado presenta diligencia por la cual expone que acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Auto de fecha 06 de agosto de 2009, por el cual se acuerda la citación del abogado José Guerrero en su condición de Defensor Judicial, para que de contestación a la solicitud presentada, en el tercer día de despacho siguiente, de constar en autos su emplazamiento. Citación practicada en fecha 18 de agosto de 2009, conforme se desprende de diligencia del Alguacil en igual data.
Escrito fechado en San Antonio del Táchira el 23 de septiembre de 2009, por el cual el abogado José Guerrero, en su condición de Defensor Ad-litem, da contestación a la solicitud; rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de la ciudadana SORANGEL GUTIERREZ JASPE, en representación de sus hijos, en razón de no poder comprometer el patrimonio de su defendido.
Oficio fechado en Caracas el 16 de septiembre de 2009, proveniente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana por el cual indican a este Tribunal, que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, se encuentra en situación de Jubilado, de ese componente militar, por lo cual toda medida judicial contra sus prestaciones sociales es competencia directa del Ministerio de la Defensa.
Escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, por el cual el Defensor Judicial del demandado en actas promueve pruebas en la presente causa.
Auto de igual fecha, por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
El pedimento de la parte actora, ciudadana SORANGEL GUTIERREZ JASPE, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de los beneficiarios debe aportar el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, todos ya identificados, aumento que estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten.
No habiendo sido posible en principio la citación personal del demandando, se libró a solicitud de la accionante, cartel único de citación para su publicación en un periódico de circulación regional, sin embargo, la parte actora aportaba nueva dirección para que fuese practicada la citación del accionado, lo cual no fue posible, según se desprende de las diligencias del Alguacil de este Tribunal; por esto, se libró nuevamente cartel único de citación el cual si fue debidamente publicado y consignado en actas, todo de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA.
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el articulo 516 eiusdem, ninguna de las partes se hizo presente, razón por la cual este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional procedió a la designación de Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Debidamente citado, en la oportunidad legal dio contestación a la solicitud, rechazando, negando y contradiciendo lo pretendido por la parte demandante. Abierta la causa a pruebas, conforme con el artículo 517, ibidem sólo la parte demandada a través de su defensor hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de las actas para con su defendido. Observa quien Juzga, que la promovida no constituye un medio de prueba de los contenidos en nuestra legislación, tanto sustantiva como adjetiva, desprendiéndose la invocación del accionado del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio; por tanto, el Tribunal no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida, siendo desestimada en consecuencia. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Para la fijación de la Obligación de Manutención, se requiere el demostrar la filiación establecida entre el dador y el beneficiario de esta; del mismo modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la amerite, así como la capacidad económica del obligado.
Siendo deber de quien Juzga el garantizar en todo momento El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por Notoriedad Judicial observa que está legalmente establecida la filiación como padres entre los ciudadanos SORANGEL GUTIERREZ JASPE y EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, para con sus hijos (se omite el nombre) ya identificados. De igual modo, se desprende la necesidad e interés de los beneficiarios, así como también quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, dador de la Manutención compartida; y no habiendo éste, a través de su Defensor Judicial, probado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, es forzoso para este Operador de Justicia el declarar CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención en la causa que nos ocupa, por ende, ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensual, lo cual representa el 26 % de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de los Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) para gastos de estudio y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando sus hijos, lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SORANGEL GUTIERREZ JASPE, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre) en contra del ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes ya aperturada, y se ordena el descuento por nómina del obligado, oficiándose lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 1490-04
PAGP/rmmr