REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUZ ENITH PEREZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-1.042.421.329, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS FRANCISCO HERRERA GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-72.347.470, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2240-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de julio de 2009, por el cual la ciudadana LUZ ENITH PEREZ ORTEGA, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GOMEZ, todos ya identificados.
Indica la demandante, que desde que está separada del ya identificado padre de su hijo, no ha recibido ayuda económica alguna, por lo cual solicita la intervención del Tribunal para que el demandado cumpla voluntariamente o sea condenado a aportar para su hijo la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad. Anexa documentales en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal en el término de Ley, así como la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, de igual modo se acordó oficiar a la empresa INDUSTRIAS EBENEZER, ubicada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, a objeto que informen a este Tribunal, el monto del sueldo devengado por el demandado en actas, se libró exhorto para la citación del demandado (fl. 06).
De fecha 05 de agosto de 2009, (fl. 13), diligencia del Alguacil de este Tribunal, por la cual deja constancia de la notificación debidamente practicada a la representación Fiscal.
Riela al folio 14, auto de fecha 18 de septiembre de 2009, por el cual se tiene por recibido y se agrega al expediente las resultas del exhorto debidamente practicado para la citación del demandado, (fl. 14 -21).
Auto de fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, abriéndose la causa a pruebas. (fl. 22).
Al folio 23, riela constancia emitida por INDUSTRIA EBENEZER, en la cual indican que el demandado LUIS HERRERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-72.347.470, labora en dicha empresa desde hace un año, devengando un salario semanal de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F. 300,oo).
En fecha, 29 de septiembre de 2009, la parte demandante LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, presenta escrito contentivo de relación de gastos mensuales del niño (se omite el nombre) (fl. 24).
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.
La pretensión de la parte actora demandante ciudadana LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) está dirigida a la Fijación de la Obligación de Manutención, que en beneficio del indicado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, todos ya identificados.
Debidamente citada la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionado LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, al igual que la accionante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado(s) a la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; tampoco este último dio contestación a la solicitud.
Abierta la causa a pruebas, quien decide pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Junto a su libelo de demanda, la parte actora, ciudadana LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, anexó fotocopia simple del Acta de Nacimiento No 25, de fecha 19 de septiembre de 2008, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre) Documento valorado por quien juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ y LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, para con su hijo (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. CC- 1.042.421.329, perteneciente a la ciudadana LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA. Documento valorado conforme del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana colombiana de quien es demandante en la presente causa. Así se establece
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la referida Ley especial, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo escrito en fecha 29 de septiembre de 2009. Se trata de un instrumento presentado y suscrito por la misma parte que pretende hacerlo valer, por tanto, es valorado por quien decide conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos mensuales que por Manutención, amerita el niño (se omite el nombre) el cual es del orden de Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 543,oo).
La parte demandada no promovió ni evacuó material probatorio alguno, por tanto no hay a valorar.
El oficio original sin número, de fecha 06 de agosto de 2009, recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2009, remitido por el ciudadano EDWIN DAVID MEJIA, gerente de INDUSTRIA EBENEZER; es valorado por este Juzgador, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la capacidad económica del demandado LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, supra identificado, quien devenga un sueldo semanal de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F. 300,oo), por ende, se desprende que percibe la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 1.200,oo) mensual.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 dispone lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el caso in comento, ha quedado probada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ Y LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, como padres del niño (se omite el nombre).
Para la conducencia de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de ésta, asimismo la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales y de las pruebas que de éstas se desprenden, quedó demostrada la filiación legalmente establecida entre los ya identificados padres para con su hijo el niño (se omite el nombre) así como la necesidad e interés del mismo, y de igual modo se probó la capacidad económica del demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ; y siendo la Manutención de los hijos, una Obligación que deben compartir ambos progenitores, conforme se desprende las arriba indicadas disposiciones de nuestra Constitución Nacional, así como de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es forzoso para quien Decide, declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, ya todos suficientemente identificados en la presente decisión; por tanto se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), en vista que el beneficiario es un niño de un año de edad y por ende no está en edad escolar. Lo fijado, equivale al 41% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo) los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Magna y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ ENITH PÉREZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-1.042.421.329, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No CC-72.347.470, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS FRANCISCO HERRERA GÓMEZ, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2240-09
PAGP/rmmr
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