REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:NEREIDA NAVARRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.350, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) domiciliados en la aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:YAHIR PINEDA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.173.916, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1914-07
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana NEREIDA NAVARRO GONZALEZ, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) por el cual demanda al ciudadano YAIR PINEDA CASTRO, por Aumento de Obligación de Manutención.
Arguye la parte actora, que el demandado ha cumplido desde el año 2007, con la Obligación de Manutención la cual fue fijada en la cantidad de Tres Cientos Bolívares mensuales (Bs. 300,oo) y una cuota extra por la misma cantidad; pues es el caso que su hijo se encuentra en una edad que amerita cuidados de alimentación, así como gastos de vestido, recreación, entre otros, por lo cual solicita que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs.500,oo), y una cuota extraordinaria por igual cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. (fl. 17-18).
Al folio 19, auto de fecha 27 de julio de 2009, por el cual se admite la solicitud presentada, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Público, se libraron boletas.
Diligencia de fecha 17 de agosto de 2009, en virtud de la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar la notificación practicada a la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, haciendo constar la citación practicada al demandado.
Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para la realización del acto conciliatorio, sólo se hizo presente la parte demandada, no haciéndolo la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado. (fl 26).
De igual fecha, escrito por el cual el ciudadano YAHIR PIENDA CASTRO, indica que se encuentra desempleado debido a la situación económica de la frontera, no teniendo ningún ingreso estable y que como ha venido cumpliendo con la cuota asignada, no puede asumir en este momento aumento alguno, pues no tiene la capacidad económica necesaria.(fl. 27).
II
MOTIVA
Encontrándose la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
El pedimento de la parte demandante, ciudadana NEREIDA NAVARRO GONZALEZ, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) consiste en el aumento de la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano YAIR PINEDA CASTRO, obligación que estima en la cantidad Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo amerite.
De conformidad al contenido del artículo 514 de la LOPNA, la parte demandada fue debidamente citada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley para que tenga lugar el acto conciliatorio, con base al contenido del artículo 516 ibidem; acto en el cual no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, haciéndolo sólo la parte demandada.
Abierto de pleno derecho, el lapso a pruebas en concordancia al artículo 517 de la respectiva Ley Especial, sólo la parte accionada promovió escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual indica que se encuentra en condición de desempleado, no teniendo la capacidad económica suficiente para cubrir el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad estimada. Lo indicado se valora como indicio de la capacidad económica del demandado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Tanto para la fijación como para el ajuste de la fijación de la Obligación de Manutención, se requiere el demostrar la filiación establecida entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; asimismo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la amerite, así como la capacidad económica del obligado.
Siendo deber de quien Juzga el garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; por Notoriedad Judicial observa que está legalmente establecida la filiación como padres entre los ciudadanos YAIR PINEDA CASTRO y NEREIDA NAVARRO GONZALEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre) más no así fue probada la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del demandado que le permita cubrir el Aumento de la Obligación, tal como le ha sido requerida, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga, el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; por ende, procede a su ajuste, tomando como referencia el 36% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de los Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); lo que representa la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) para gastos de estudio y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando su hijo, el niño YAIR STEVEN PINEDA NAVARRO, lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NEREIDA NAVARRO GONZALEZ, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano YAIR PINEDA CASTRO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano YAIR PINEDA CASTRO, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) representado por su progenitora, ciudadana NEREIDA NAVARRO GONZALEZ, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 1914-07
PAGP/rmmr
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