JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de octubre de 2009.
199° y 150°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo presentado ante este Despacho Judicial por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE LOS TRABAJADORES DE SAN ANTONIO Y UREÑA “COOTRASANUR” autenticada ante el Juzgado del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.661, Tomo I, folios 80 al 82 de fecha 05 de mayo de 1978; inscrita ante la SUNACOOP, bajo el No.ACM 27, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por su Presidente JESUS MARIA RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.009.884, con igual domicilio; en contra del ciudadano RIGOBERTO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.670; solicitando el accionante sea decretada medida de secuestro sobre el ya descrito en actas, bien inmueble objeto de la demanda; este Jurisdicente, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal, se desprende que en cuanto a las medidas cautelares, el Juez es soberano en el decreto o no de las mismas, es decir, no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, al no desprenderse del escrito libelar ni de sus anexos, el cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley para la procedencia de lo solicitado, resulta forzoso para quien Juzga, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2225-09
PAGP/rmmr
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