REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
En fecha 03 de Julio de 2009, es presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.185.288, asistida por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.602, de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO.
La solicitante indica que existe un error material en su Partida de Nacimiento, expedida tanto por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, pues aparecen escritos erróneamente la edad de sus padres en la forma siguiente: DAVID LUGO QUIÑONEZ, de veintiséis años y MARIA TERESA CASTRO, de veinte años de edad; siendo lo correcto DAVID LUGO QUINOÑEZ, de veintinueve años y MARIA TERESA CASTRO, de veintiún años de edad. Arguye de igual modo que tales errores le han causado complicaciones; por lo cual, sobre la base del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicita las debidas correcciones y se ordene lo conducente a las indicadas Oficinas de Registro Civil. Anexó documentales en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2009 es admitida la solicitud, acordándose la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Se libró boleta.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, la ciudadana NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO, asistida por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, consigna ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto.
De fecha 22 de Julio de 2009 diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada a la representación del Ministerio Público.
Pruebas Aportadas por la Solicitante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.185.288, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1964.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.602 de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2009.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.602 de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO. Certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009.
Fotocopia certificada del Acta de Bautismo, asentada en el Libro 29, Folio 240, No.3 de la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, a nombre de DAVID LUGO QUINONEZ, con fecha de nacimiento el 10 de diciembre de 1934.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento de fecha 14 de septiembre de 1942, expedida por la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a nombre de MARIA TERESA CASTRO MARCIALES, con fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1942.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.2.007.786, República de Colombia, a nombre de DAVID LUGO QUINONEZ, con fecha de nacimiento el 10 de diciembre de 1934.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.27.890.234, República de Colombia, a nombre de MARIA TERESA CASTRO DE LUGO, con fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1942.
Los documentos aportados son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos expedidos por funcionarios facultados para ello.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (cursivas del Tribunal)
En la causa sub exámine quien decide, previa valoración del material probatorio, y visto que transcurrió el lapso para la comparecencia de la representación del Ministerio Público, sin que este haya emitido opinión, considera que está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.602 de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO, y que reposa tanto en la indicada oficina, como en el Registro Principal del Estado Táchira, en cuanto a la edad de los progenitores de la identificada solicitante.
Asimismo, teniendo este operador de Justicia por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, conforme lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que existe otro error material en cuanto al primer nombre de la progenitora y al segundo apellido del progenitor de la ciudadana NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO; lo cual ha de ser ventilada su rectificación, mediante otra solicitud. Así se establece.
En este orden de ideas, en la especificada Partida de Nacimiento se ha de indicar como es lo correcto; DAVID LUGO, de veintinueve años de edad y TERESA CASTRO, de veintiún años de edad. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.602 de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, en lo referido a la edad de los progenitores de la aquí solicitante NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO.
En consecuencia, se Ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira así como a la Oficina de Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, colocar la respectiva nota marginal en la referida Partida de Nacimiento No.602 de fecha 30 de Junio de 1964, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de NUBIA ESPERANZA LUGO CASTRO.
Ofíciese lo conducente a los indicados Despachos Registrales, remitiéndoles Copia Certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2215-09
PAGP/rmmr
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