REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: NILSO ARMANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.061.856, actuando en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre) domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
OFERIDA: MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-37.505.960, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2287-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el Ciudadano NILSO ARMANDO GUERRERO, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre) representado por su progenitora MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, por el cual ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,oo) y una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Anexó documentales escritas en 02 folio útiles.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009 (fl 04) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte Oferida para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley, se acordó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libraron boletas.
De fecha 07 de Octubre de 2009 (fl. 07) diligencia por la cual el Alguacil temporal de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada al Fiscal XIV del Ministerio Público. Consignó la boleta.
Al folio 09 diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009 en la cual el Alguacil temporal de este Juzgado, consigna la boleta contentiva de la citación practicada a la parte accionada.
Al folio 11 de fecha 15 de octubre de 2009, auto por el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del Acto conciliatorio previsto en el Artículo 516 de la LOPNNA, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. La parte accionada no contestación a la solicitud.
Escrito de fecha 27 de octubre de 2009, por el cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, promueve pruebas instrumentales en la presente causa (fl 12). Anexó documentales que rielan a los folios 13 – 21.
Auto de fecha 27 de octubre de 2009 por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadano NILSO ARMANDO GUERRERO, ofrece por concepto de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre) representado por su progenitora MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citada la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNNA, ninguna de las partes se hizo presente a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la indicada Ley especial; en consecuencia fue declarado desierto.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con el contenido del artículo 517 ibidem, solo la parte demandada promovió y evacuó pruebas dentro de este.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la parte demandante
Junto a su escrito de solicitud, anexó fotocopia simple de su cédula de identidad No.V-14.061.856. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano, de la parte actora en la presente causa, Así se establece.
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.41312798, con fecha de inscripción 27 de febrero de 2008, expedida por la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Instrumental que al tratarse de la fotocopia simple de un documento expedido en el extranjero, sin apostillamiento, no puede producir plenos efectos probatorios en nuestro país, más sin embargo con base al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como indicio de la filiación legalmente establecida entre el identificado solicitante y el beneficiario de la Manutención. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio no Promovió Pruebas.
Pruebas de la Parte Demandada.
Dentro del lapso probatorio promovió original de factura No.000903, Quincallería Coromoto, a nombre de Carmen Alicia Velandia de Amado; A la referida documental, este Juzgador no le otorga mérito probatorio por estar a nombre de una persona que no es parte en la causa que nos ocupa. Así se establece.
Original de facturas No.00021770, 00037765 y 00031820 del Supermercado Cosmos, San Antonio- Ureña; No.1277770, Hipermercado Garzón; No.00008053 y Supermercado Económico, todas a nombre de MAYRA CABALLERO.
Facturas No.000202 de fecha 10 de septiembre de 2009 y No.000940, de fecha 21 de octubre de 2009, expedidas por Venta de Hortalizas Israel Correa y Frigorífico sus Carnes C.A; recibo manuscrito de fecha 15 de octubre de 2009 a nombre de Mary Cáceres –sin indicar cédula de identidad- por concepto de cuidado diario del niño (se omite el nombre). Las indicadas documentales son expedidas por terceras personas que no son parte en la causa sub exámine, y al no haber sido ratificadas mediante testimonial, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no producen plena prueba, teniéndose solo como indicio de los gastos que para la manutención del niño ESTEBAN DAVID GUERRERO CABALLERO, realiza su progenitora MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En materia de Obligación de Manutención, tanto para su Fijación como para el Aumento, es necesario el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas quien decide, adminiculando las pruebas que constan en actas, observa que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos NILSO ARMANDO GUERRERO y MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, para con su hijo, el niño (se omite el nombre). La parte accionada no trajo a las actas procesales, medios de los cuales resulte demostrada la capacidad económica del obligado; sin embargo si probó la necesidad al respecto, del niño ESTEBAN DAVID. Al no haber las partes concurrido al acto conciliatorio, ni haber la demandada dado contestación a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, así como tampoco indicó el monto por el cual considere debe ser fijada la Obligación de Manutención; este operador de Justicia, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NILSO ARMANDO GUERRERO, debe consignar a favor de su hijo (se omite el nombre) tomando como base el 31% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo) lo cual representa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, los mismos serán cubiertos por ambas partes de por mitad cuando su hijo lo amerite. Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal el declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano NILSO ARMANDO GUERRERO, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre) representado por su progenitora MAYRA ALEJANDRA CABALLERO CACERES, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NILSO ARMANDO GUERRERO, debe consignar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre), deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2287-09
PAGP/rmmr
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