REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: MIGUEL PATIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.315, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: ILBA LUCERO DELGADO DULCEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.639.871, domiciliada en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2289-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante oficio recibido ante este Despacho Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2009, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira; por el cual con fundamento en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicitan la determinación de la Obligación de Manutención, en virtud del Ofrecimiento efectuado ante ese Despacho por el Ciudadano MIGUEL PATIÑO RUIZ, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora la ciudadana ILBA LUCERO DELGADO DULCEY. Ofrecimiento estimado en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, una cuota igual por la misma cantidad. Anexaron documentales escritas en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009 es admitida la solicitud, acordándose la citación de la Oferida, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al folio 09, diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, por la cual el Alguacil temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en igual data.
De fecha 09 de Octubre de 2009, diligencia en la cual el Alguacil de este Tribunal hace constar la Citación debidamente practicada a la ciudadana ILBA LUCERO DELGADO DULCEY.
Acta de fecha 15 de Octubre de 2009, contentiva de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 LOPNNA, donde se hace constar el ofrecimiento efectuado por la parte actora, ratificando lo ya contenido en el escrito de solicitud. Por su parte la Oferida manifestó que no acepta lo ofrecido. Continuó la causa su curso de Ley. (fl.13-14). No hubo contestación a la solicitud, tampoco promovieron pruebas.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadano MIGUEL PATIÑO RUIZ, ofrece por concepto de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora ILBA LUCERO DELGADO DULCEY, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente emplazada la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNNA, ambas partes se hicieron presentes al acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la indicada Ley especial; ratificando la parte actora lo contenido en su escrito libelar, vale decir el Ofrecimiento por concepto de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre), en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad. La parte accionada no aceptó lo ofrecido, más sin embargo, no señaló cantidad alguna en la que estime la Obligación de Manutención, aún cuando le fue instado verbalmente en el mismo acto.
Abierta como fue la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas dentro del indicado lapso.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la parte demandante
Junto al oficio de solicitud, fue anexada fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.467 de fecha 07 de abril de 1997, asentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre)
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.868 de fecha 26 de julio de 2006, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre) Las indicadas documentales escritas, son valoradas por este sentenciador, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos MIGUEL PATIÑO RUIZ e ILBA LUCERO DELGADO DULCEY, para con sus hijos (se omite el nombre) Así se establece.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No V-1.585.315 y No.V-22.639.871, a nombre de MIGUEL PATIÑO RUIZ e ILBA LUCERO DELGADO DULCEY, respectivamente. Documentos escritos valorados en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanos venezolanos de quienes son parte en la presente causa. Así se establece.
La Parte Accionada no asistió al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud, ni aportó medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En materia de Obligación de Manutención, tanto para su Fijación como para el Aumento, es necesario el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
Así las cosas este operador de Justicia, adminiculando las pruebas que constan en actas, observa que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos MIGUEL PATIÑO RUIZ e ILBA LUCERO DELGADO DULCEY para con sus hijos (se omite el nombre) más sin embargo; la parte demandada, no trajo a las actas procesales medio de prueba suficiente para demostrar la capacidad económica del demandado que le permita aportar una cantidad mayor de la ofrecida; y aunado a ello, en el acto conciliatorio en el cual rechazó lo ofrecido, no indicó monto alguno de estimación de la obligación, tampoco demostró el interés al respecto, de sus hijos (se omite el nombre) por lo cual resulta forzoso para este Juzgador, el declarar Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención por parte del ciudadano MIGUEL PATIÑO RUIZ, a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora, ciudadana ILBA LUCERO DELGADO DULCEY. Por ende la Obligación de Manutención queda fijada en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, lo cual representa el 41,7 % de un salario mínimo mensual actual; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos por ambas partes de por mitad cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano MIGUEL PATIÑO RUIZ, a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora ILBA LUCERO DELGADO DULCEY, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano MIGUEL PATIÑO RUIZ, debe aportar a favor de sus hijos, (se omite el nombre) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2289-09
PAGP/rmmr
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