REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.466.790, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS:LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.430.038 y V-12.813.819, respectivamente, abogados en ejercicio de su profesión inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.593 y 90.634 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEMANDADO:ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.579.639, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS:JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ y ARMANDO JOSE PERNIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-4.910.757, V-4.092.073 y V-14.783.671 respectivamente, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.950, 17.403, y 115.269 en su orden, domiciliados los dos primeros en la ciudad de San Antonio del Táchira y el último en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE:2171-09
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal por la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, asistida por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, mediante el cual demandan por Cumplimiento De Contrato de Opción de Compra Venta por Inejecución de la Obligación de Otorgar, Firmar y Suscribir la Venta Definitiva del Inmueble Objeto del Compromiso Bilateral Exclusivo en el Término Prefijado, al ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, todos ya supra identificados. Alega la demandante entre otras cosas lo siguiente:
Que en el instrumento fundamental de la demanda, LA COMPRADORA, suscribió Contrato de Opción de Compraventa en fecha 28 de octubre de 2008, por intermedio de instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el No 17, Tomo 197, de los libros llevados por dicha oficina pública. Que según la cláusula primera del contrato, las partes se comprometieron textualmente a lo siguiente: “(…) EL VENDEDOR es el propietario de la casa No 9-46, ubicada en la carrera 10 del Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (298,75 M2) (…) tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Carrera 10, mide seis metros con quince centímetros (6,15 m); SUR: Con propiedades de Silvia Rodríguez, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 M); ESTE: Con la sucesión Ruiz Matute, mide treinta y ocho metros con cinco centímetros (38,05 M); OESTE: con propiedades de Jesús Valbuena, mide cuarenta metros con diez centímetros (40,10 M (…) (sic).
Que en la cláusula Tercera del Instrumento, ambas partes pactaron el precio de dicha negociación en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo) que la demandante se comprometió y efectivamente pagó totalmente y completamente al que figura como Vendedor, en todas y cada una de las condiciones y estipulaciones fijadas en dicha cláusula descritas en dicho instrumento con los literales “a”, “b”, y “c”, en donde la demandante ha hecho todo de buena fe, pero que la otra parte y de manera antagónica haya efectivamente materializado su obligación que principio en dar su consentimiento en la negociación y la de otorgar y hacer el traspaso documental, firmando los respectivos instrumentos a esos efectos por ante la Oficina Pública registral competente. Que la demandante pagó de la siguiente manera: Para el 7 de octubre de 2008, pagó CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a través de cheque de gerencia No 82547681 contra el Banco BANCARIBE. En fecha 14 de octubre de 2008, pagó la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000, oo) por intermedio de Depósito Bancario No 097452633, a la cuenta de ahorros del aquí demandado. En fecha 22 de diciembre de 2008, pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por intermedio de depósito bancario a la Cuenta de Ahorros del ciudadano Alwin Pernía. Que en fecha 8 de enero de 2009, pagó al Vendedor la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por intermedio de depósito bancario No 101397145 de Bancaribe, y en fecha 8 de enero de 2009 pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mediante cheque de gerencia No 50-96609396, contra el Banco Fondo Común BFC Banco Universal y en fecha 8 de enero de 2009 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por intermedio de cheque de gerencia No 49-96609395, contra el Banco Fondo Común BFC Banco Universal. Que anexa lo antes referido constante de siete (7) folios útiles, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”.
Que en la Cláusula Quinta del instrumento contractual bilateral la demandante y el demandado, establecieron la duración temporal del convenio de NOVENTA (90) días prorrogables por treinta (30) días más, que empezaron a contarse a partir de la firma del instrumento, que empezaron a correr a partir del 28 de octubre de 2008, y en consecuencia, hasta el día 30 de febrero de 2009, con lapso y prórroga cumplida, sin embargo como se ha constatado y probado, la aquí demandante ha cumplido cabalmente con su obligación de buena fe, y pagado el total del importe de la negociación sobre el inmueble, pero que hasta ahora no habían tenido el cumplimiento de la otra parte, es decir, el demandado no ha suscrito y otorgado la tradición formal por ante la oficina de Registro competente, la venta definitiva de lo ya pagado en totalidad.
Que por tanto existe un incumplimiento contractual doloso e intencional, de mala fe e injustificado por parte del vendedor, ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, que ha causado daños patrimoniales y morales a la demandante.
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, y 1270 del Código Civil Venezolano.
Estiman la demanda en la suma de NOVECIENTAS NUEVE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (909,090 U. T.) lo que se traduce a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la negociación contractual de opción compra venta.(fl.1-10) Anexó documentos escritos en 16 folios útiles.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009 (fl. 27) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar al demandado para la contestación de la demanda. Se libró boleta.
En fecha 10 de junio de 2009 (fl.30) la demandante SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez.
Diligencia de fecha 19 de junio de 2009, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ. (fl.34)
Por auto de fecha 01 de julio de 2009 (fl. 52) el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación por medio de carteles del ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ y ordenó la publicación de estos.
Cumplido con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de octubre de 2009 (fl. 58) el demandado ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, compareció al Tribunal y se dio por citado.
Del folio 59 al 64 riela escrito de fecha 08 de octubre de 2009, consignado al expediente por los abogados José Félix Hernandez Carvajal y Ligia Juanita Zambrano De Hernández, mediante el cual en nombre del demandado ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, dieron contestación a la demanda alegando lo siguiente: Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes. Aducen que en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana SASHA ELIZABETH EZEQUI BRACAMONTE, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la carrera 10, Barrio La Popa No 9-46, de la ciudad de San Antonio del Táchira, estableciendo como precio de venta del citado inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo) los cuales serían cancelados en la forma expresada en dicho documento. Cumplida la obligación de pago por parte de la compradora, su representado le hizo la entrega formal del inmueble a ésta, cumpliendo de esta manera con la tradición, que consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y posesión del comprador, ella es la ejecución fiel del Contrato de Compra Venta y para que sea fiel, es preciso que se ponga de hecho la cosa en poder del comprador.
Asimismo señala, que la demandante alega que su representado ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, incumplió con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, que tal incumplimiento es de mala fe y de forma dolosa, pretendiendo con ésta acción el cobro de unos daños y perjuicios consistentes en el veinte por ciento (20%) del valor dado en aras, esto es, la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo). Que el otorgamiento de un documento consiste en la firma que de éste deben hacer sus otorgantes ante el funcionario público autorizado para dar fe pública del mismo, en este caso quienes se obligan a otorgar el documento son el Comprador y el Vendedor, pero para ello es requisito sine qua non la existencia del documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno respectivo sin el cual se haría imposible el acto de otorgamiento. Que es obligación de la compradora realizar los gastos de documentación y de registro conforme lo establece el artículo 1491 del Código Civil. Que en ningún momento la compradora ha informado a su representado de que se encuentra en la Oficina de Registro Subalterno de San Antonio del Táchira el respectivo documento de compra venta y que se ha fijado por parte de éste, una fecha determinada para su otorgamiento, ni siquiera le ha señalado o informado que requisitos son necesarios para el registro de la escritura de compra venta, lo único que le ha dicho en las oportunidades en que su representado se ha comunicado con la compradora sobre la firma del documento de compra venta del inmueble es que cuando este listo ella le avisará. Que sin embargo reposan en poder de la compradora los siguientes recaudos que le fueron entregados por su representado: Solvencia Municipal, Ficha Catastral y Levantamiento Topográfico, correspondiente al inmueble objeto de la demanda.
Que se enteró de la demanda a través de un Cartel publicado en la Prensa Regional, que su representado no ha incurrido en forma alguna en el incumplimiento de las obligaciones que como Vendedor le corresponden por el Contrato de Opción a Compra, ni por la Ley, ya que, para que surja la obligación de otorgamiento del documento de compra venta por parte de su representado, debe existir y estar consignado en la Oficina Subalterna de Registro competente el respectivo documento de compra venta con todos sus recaudos e igualmente haberse fijado fecha para su otorgamiento, lo cual no se ha cumplido siendo ésta una obligación de la compradora.
Que sobre lo alegado por la demandante en el Punto Cuarto de su escrito libelar, acerca de que el vendedor no ha procedido a efectivizar su obligación de buena fe, no es cierto que exista plazo vencido de fecha para que se materialice formalmente la suscripción de la tradición por parte de su representado, por cuanto esa fecha no es la de los 90 días que señala el Contrato de Opción a Compra en su Cláusula Quinta, fijo más bien la fecha que pudiera haber fijado la Oficina de Registro Subalterno en el supuesto de haberse consignado por parte de la compradora la correspondiente escritura de compra venta. Aducen que consideran exagerados los conceptos de mala fe, injustificado y con dolo, utilizados por la demandante en su escrito de demanda al referirse a su representado, ya que como ya lo expusieron no es obligación del demandado pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, tampoco se ha negado a firmar en la fecha señalada el documento de compra venta, por cuanto éste no existe y en consecuencia, no se le ha señalado ninguna fecha, por el contrario ha sido diligente y preocupado en mantener comunicación con la compradora a objeto de que se le informe sobre la firma del referido documento, por lo tanto, no es posible materialmente el exigir la suscripción de un documento de compra venta inexistente y consideran que una vez que la compradora cumpla su obligación de consignar el documento con sus respectivos recaudos por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el demandado no tendrá ningún impedimento para suscribir y otorgar el mismo conforme a la Ley.
Señalan que consideran de mala fe de parte de la demandante, cuando señala como domicilio del demandado el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y que es el mismo que ella ocupa y en donde tiene ésta conocimiento de que el demandado no habita, pues quien tiene su domicilio allí es la propia demandante. Se oponen a la medida cautelar solicitada.
Alegan que para dar cumplimiento de la obligación del vendedor referente a la tradición de la cosa Vendida conforme al artículo 1486 del Código Civil, la obligación del vendedor de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad conforme al artículo 1488 ejusdem, es necesario el cumplimiento por parte del comprador de cubrir los gastos de la escritura los cuales son de su cargo conforme al artículo 1491 ejusdem.
Que por cuanto el demandado no ha incumplido ninguna de las cláusulas del Contrato de Opción a Compra, pues no ha suscrito ni otorgado el documento de compra venta, porque para que se materialice la tradición de la cosa vendida, no es menos cierto que tal imposibilidad no es un hecho atribuible a èl, sino por el contrario es atribuible a la compradora. Consideran improcedente, la maliciosa e infundada pretensión de la demandante de cobrar daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, por no existir tal incumplimiento. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009 (fl. 67-85) los apoderados de la demandante promovieron pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal acordó fijar un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (fl. 89) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2009 (fl. 91-93) el abogado Armando José Pernía Chacón con el carácter de coapoderado del demandado promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009 (fl. 94) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2009 (fl. 104-106) tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no habiendo tenido ningún resultado, ya que no llegaron a conciliación alguna.
A los folios 107 al 109 riela el resultado de las posiciones juradas absueltas por el demandado Alwin Gustavo Pernía Ruiz, en fecha 22 de octubre de 2009.
De igual data a la anterior, acta en la cual riela el resultado de las posiciones juradas absueltas por la parte demandante SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE.
De fecha 23 de octubre de 2009, acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Pedro Luciano Bracamonte, que riela a los folios 114 y 115.
A los folios 116 y 117, acta contentiva de Inspección Judicial de fecha 23 de octubre de 2009; y de igual fecha, a los folios 118 y 119 riela acta de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
II
MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuso la ciudadana SASHA ELILZABETH EZAQUI BRACAMONTE, en contra del ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, con fundamento en que habiendo celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta en fecha 28 de octubre de 2008, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el No 17, Tomo 197, de los libros llevados por dicha oficina, y que habiendo pagado totalmente el precio pactado en el documento, el Vendedor no había dado cumplimiento a su obligación de otorgar y firmar el respectivo documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno.
El demandado por su parte, a través de sus co-apoderados judiciales, en el acto de la contestación a la demanda, manifestó que él no había incumplido ninguna de las Cláusulas del Contrato de Opción a Compra, porque si bien no había suscrito ni otorgado el respectivo documento de compra venta para así materializar la tradición legal de la cosa vendida, no es menos cierto que tal imposibilidad no era un hecho atribuirle a él, sino a la Compradora, pues no había presentado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro el respectivo documento, lo cual conforme al artículo 1491 del Código Civil, era su obligación.
Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar las pruebas que constan en actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 28 de octubre de 2008, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, bajo el No 17, Tomo 197, de los libros respectivos. Este instrumento se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las partes.
Instrumentos anexos con la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales se refieren a recibos de pago hechos por la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, al ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, lo cual no es un hecho controvertido, pues es un hecho aceptado por la parte demandada, que la demandante pagó totalmente el inmueble y que por tanto él le hizo entrega material del mismo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.
Originales de Certificaciones de Gravámenes expedidas en fecha 17 de agosto de 2001, 18 de abril de 1995, y 10 de mayo de 1990, (fl. 19 al 24) expedidas por la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Táchira; del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 10 No 9-46 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que sobre el inmueble no existía medidas judiciales de enajenar, gravar, ni embargos.
Documento de contrato de construcción celebrado entre el ciudadano José Rosario Carvajal Lazaro, y el ciudadano Alwin Gustavo Pernía Ruiz, mediante el cual el primero de los nombrados construyó para el segundo, una casa para habitación, sobre el terreno ubicado en la carrera 10 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar en recha 17 de junio de 1986, y anotado bajo el Nro. 87 folios 128, Segundo Trimestre.
Documento mediante el cual los ciudadanos Fernando Hernández y Jesús Leojosblat Ortega, con el carácter de Presidente y Sindico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, obrando debidamente autorizados en la sesión de fecha 14 de septiembre de 1987, dieron en venta al ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, el lote de terreno ubicado en la carrera 10, donde había construida una casa distinguida con el No 9-46, con una superficie de 298,75 metros cuadrados. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar, (hoy Municipio), en fecha 30 de marzo de 1989, y anotado bajo el No 108 folio 227, Primer Trimestre de 1989.
Los documentos relacionados en los tres párrafos anteriores, se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezoalno, como prueba del contenido de cada uno de ellos.
Instrumentos administrativos públicos de fechas 20 de enero de 2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Tributos, números 135018, 135015, 135016, 135013, 135019 respectivamente, que reflejan el pago de los derechos allí contenidos; Solvencia Municipal del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Departamento de Catastro, signada AMB/DC/ SOLVENCIA No. 0054-2009, suscrita y firmada por la Jefe del Departamento de Catastro de fecha 21 de enero de 2009; Constancia de Inscripción expedida por el Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2009; Mapa Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Oficina de Catastro, en San Antonio, suscrita y firmada por el Jefe del Departamento en escale 1/100.
En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, como prueba del contenido de cada uno de los instrumentos anteriormente relacionados.
Testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS GOMEZ y PEDRO BRACAMONTE, de los cuales solo compareció a declarar el segundo de los nombrados, cuya declaración corre agregada a los folios 114 y 115, acto en el cual a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que reconoce el contenido y firma del documento que aparece al folio 81. Que en base a la anterior ratificación, le consta que en el registro le llamaron vía telefónica para que se acercara y le manifestara que había muchas diferencias entre el documento que se iba a protocolizar y el documento del cual era titular el vendedor. Que le consta que la señora Sasha Ezaqui se reunió con el vendedor el ciudadano Alwin Pernía, para solucionar el inconveniente referente a la diferencia de metraje entre el documento que redactó y la cédula o mapa catastral expedido por la Alcaldía del Municipio.
El anterior testimonio fue tachado por los apoderados de la parte demandada, alegando que el mismo se encuentra inhabilitado para declarar en la presente causa, de conformidad con el artículo 480 del Código Civil, por cuanto es el abuelo de la demandante, por tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio a su dicho y lo desecha del proceso.
Posiciones Juradas para el demandado ALWIN GUSTAVO PERNÍA RUIZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
En fecha 22 de octubre de 2009 (fl. 107-109) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el demandado ALWIN GUSTAVO PERNÍA RUIZ, acto en el cual a las posiciones que le fueron formuladas contestó: Que si se reunió en varias oportunidades con la señora Sasha Ezaqui, para tratar lo relacionado con el otorgamiento de la firma del documento. Que antes de lo anteriormente expuesto tuvo diferencias con la señora Sasha Ezaqui respecto de la firma del documento, por diferencias sobre el metraje del inmueble. Que la señora Sasha Ezaqui, cumplió con el pago total de los 430.000,oo Bolívares. Que en ningún momento tuvo conocimiento que el documento no había podido ser protocolizado por tener inconsistencia dentro de las cuales se encuentra la diferencia de metraje. Que desde que se inició el problema del metraje la señora Sasha no volvió a comunicarse con él.
En fecha 22 de octubre de 2009 (fl. 110-111) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, y a las posiciones que le fueron formuladas contestó: Que si recibió el inmueble objeto de esta controversia. Que el inmueble no corresponde con el metraje que se prometió venderle en cuanto ellos le entregaron los papeles originales de la casa junto con el plano catastral y que fue ahí donde notó la diferencia. Que el registro no le recibe la petición que ella hace para poder registrar la venta porque el plano catastral y la opción a compra no coinciden en la medida de la totalidad de los metros de la casa tampoco con lo registrado en el libro de ellos. Que después de que el señor Alwin le hiciera entrega de los documentos originales de la casa, las solvencias y el mapa catastral, se dirigió al registro a hacer las gestiones pertinentes en donde ellos le rechazan la solicitud por no haber concordancia entre el plano catastral y el documento de compra venta que es lo que ella introduce y no aparece ningún documento de venta en los libros del registro. Que Alwin Pernía la puso en conocimiento de que había una diferencia entre los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia y que debía arreglar esta situación para poder otorgar el documento definitivo de venta.
Se evidencia de las posiciones juradas absueltas tanto por la demandante como por el demandado, que entre ambos celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la carrera 10 del Barrio La Popa en esta ciudad de San Antonio del Táchira, que la demandante pagó la totalidad de la suma acordada y el demandado le hizo entrega material del inmueble y que no ha sido posible firmar y otorgar el documento traslativo de la propiedad, en virtud de que a decir de la demandante, el Registro Inmobiliario se niega a recibir documento por existir diferencia entre las medidas que aparecen en el Mapa Catastral y el documento de venta. Por cuanto las mismas no aportan mérito alguno al hecho controvertido, como es el incumplimiento por parte del demandado en otorgar y firmar el respectivo documento de propiedad, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas absueltas tanto por la demandante como por el demandado. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documento de Opción de Compra Venta, el cual se encuentra agregado al expediente, suscrito entre el demandado y la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, el cual ya fue objeto de valoración.
Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar ubicado en la carrera 10 No 9-35, Quinta Coromoto, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a objeto de que se deje constancia mediante Inspección Judicial de la existencia o no en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del documento definitivo de venta del inmueble propiedad del demandado y en caso de existir dicho documento junto con todos los recaudos correspondientes, se deje igualmente constancia de la fecha de su presentación y de la fecha fijada para su otorgamiento.
En fecha 23 de octubre de 2009 (fl. 118) tuvo lugar el acto de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Antonio del Táchira, ubicado en la carrera 10 No 9-35 Quinta Coromoto del Barrio La Popa, y en el mismo el Tribunal dejó constancia de que en el Despacho Registral no se encontraba ningún documento en proceso ni en revisión ni en otorgamiento del inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 10, signada con el No 9-46 del Barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Este Juzgador, valora la Inspección Judicial practicada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la referida oficina inmobiliaria, no ha sido consignado documento de venta alguno, del inmueble ubicado en la carrera 10 No 9-46 del Barrio La Popa San Antonio del Táchira.
Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 10 No 9-46 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Para que se deje constancia de que el referido inmueble está siendo ocupado por la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE.
Esta Inspección fue practicada en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual solo se pudo dejar constancia que una vez constituido el Tribunal en el inmueble fue notificada la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, quien manifestó al Tribunal que no tenía documento que sustentara la posesión del inmueble, que lo único que tenía era el documento de opción de compra venta, pero se encontraba anexo a la demanda. El Tribunal valora la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, para demostrar que la demandante ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE, se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, como quiera que este operador de Justicia tiene la obligación de garantizar una Justicia Imparcial, Transparente e Independiente en el marco de la Constitución se señala:
La Constitución Bolivariana, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…” (cursivas del Tribunal)
Como también el Poder Jurisdiccional alcanza a todos los Jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y que oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Considera este sentenciador necesario, traer a colación doctrina del Dr. Rafael Gelman, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, en la cual refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber: la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta. En el presente caso se está en presencia de una promesa recíproca de compra-venta.
En el caso sub-exámine, hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y la compradora de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Criterio de la Sala de Casación Civil según Sentencia de Fecha 30 de Abril del año 2002.
Trae como consecuencia para quien aquí decide, que habiendo quedado demostrado que la Parte Actora- Compradora, pagó la totalidad de la suma pactada por el inmueble y el Vendedor, hizo la entrega material de este, y que fue la parte actora quien no dio cumplimiento a su obligación de cubrir los gastos de la escritura los cuales son de su cargo conforme al artículo 1491 del Código Civil Venezolano, a objeto de verificarse la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad; pues no aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario, documento de venta alguno, para que pudiera fijar la fecha de otorgamiento, en consecuencia, mal puede alegar la accionante, el incumplimiento por parte del vendedor, en otorgar y firmar el respectivo documento para materializar la venta, y menos aún que este le haya causado daños y perjuicios; por lo tanto, la presente demanda debe sucumbir en derecho y ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuso la ciudadana SASHA ELIZABETH EZAQUI BRACAMONTE en contra del ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009; ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2171-2009
PAGP/rmmr
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