REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTE:ABEL MARINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.336, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2149-09
I
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada y fue admitida la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, fuere recibida ante este Tribunal de Municipio, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fuere presentada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada Judicial del ciudadano ABEL MARINO RODRIGUEZ, ya identificados.
Alega el solicitante a través de su apoderada judicial, que en la Partida de Nacimiento No.341 del año 1955, ante el Prefecto Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, se incurrió en un error material, específicamente en la Partida expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, pues en esta fue escrito erróneamente su nombre como ABEL MARIANO; siendo lo correcto ABEL MARINO. Que por lo antes indicado, solicita a este Tribunal, ordene la corrección de la indicada Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira.(fl.1-2) Anexó documentales en seis (06) folios útiles.
A los folios 10-11 interlocutoria por la cual el ya indicado Tribunal de Primera Instancia Declina Competencia y remite el expediente a este Juzgado de Municipio.
Como se indicó supra, por auto de fecha 18 de mayo de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público.
De fecha 18 de Junio de 2009 (fl.17) diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, en la cual insta al solicitante a dar cumplimiento a lo ya requerido por este Tribunal de Municipio en el auto de admisión.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, con el carácter que consta en actas, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal y la representación Fiscal.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
Original del documento contentivo del Poder Especial, conferido por el ciudadano ABEL MARINO RODRIGUEZ, a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco; instrumento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, anotado bajo el No.14, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones.
Fotocopia simple de la cédula de identidad Venezolana No.V-5.327.336, a nombre de ABEL MARINO RODRIGUEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.341, del año 1955, ante el Prefecto Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de ABEL MARINO RODRIGUEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.341, del año 1955, a nombre de ABEL MARIANO RODRIGUEZ. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2008.
Los indicados documentos son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos expedidos por funcionarios facultados para ello.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por lo medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (cursivas del Tribunal)
En la causa sub-exámine, considera este operador de Justicia, que está suficientemente demostrada la existencia del error material en la Partida de Nacimiento, signada con el No.341 del año 1955, expedida en fotocopia certificada por la ciudadana Registradora Civil Auxiliar del Estado Táchira, donde se lee ABEL MARIANO, siendo lo correcto ABEL MARINO. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.341 del año 1955, a nombre de ABEL MARIANO RODRIGUEZ; expedida en su certificación por la ciudadana Registradora Principal Auxiliar del Estado Táchira.
En consecuencia, se Ordena al Registro Principal del Estado Táchira, colocar la nota marginal en la ya referida Partida de Nacimiento, donde se indique que el nombre correcto es ABEL MARINO. Ofíciese lo conducente, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2149-09
PAGP/rmmr