REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000266
ASUNTO : WP01-D-2007-000266

SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: Abg. MARINELY MARTINEZ RINCONES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA: DRA. MIRTHA HERRERA
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MELIDA LLORENTE


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 22/09/2009, 28/09/2009, 07/10/2009 y 22/10/2009, en donde se ratificó la acusación en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO en la Modalidad DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICOS en menor cuantía, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP parte infine, aceptada esta calificación jurídica por el Tribunal Primero de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, los hechos que quedaron fijados y que fueron ratificados por la Fiscal del Ministerio Público son: “ en fecha 20/11/2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficiales CAÑIZALES EDGAR, GUILLON YETZIKA, GRATEROL JESUS, CARDOZA JOHN y PONCE EDWAR de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio vestidos de civil, siendo comisionados para darle cumplimiento a una Orden de allanamiento signada con el número 033-07 de fecha 19-11-07, emanada por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en el barrio Mare Abajo, sector Plaza Los negros, casa tipo rancho, elaborada con maderas pintadas de color azul y techo de zinc, Parroquia Carlos Soublette, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “EL CHUCHO”, de quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, seguidamente los efectivos procedieron en compañía de los ciudadanos WILLIAM OSMAR REGALADO LARA, CINº 4.557.623 y MARTINEZ PELAEZ JOSÉ ENRIQUE CI Nº 3.711.164, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Posteriormente procedieron a darle cumplimiento a la referida Orden de Allanamiento, tocan la puerta es abierta por un ciudadano identificado como JESUS MANUEL ORTIZ, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.347.785, manifestando este que reside en esa casa en calidad de propietario, permitiendo el acceso de la comisión a la vivienda en compañía de los testigos, al momento de ingresar a la misma le practicaron la retención preventiva a los siguientes personas AIDEE MARGARITA CASTRO, de 59 años de edad, GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO, de 20 años DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, de 19 años de edad, JOSÉ GREGORIO ORTIZ RODRIGUEZ, de 14 años de edad, y AMBAR ANGELY CASTILLO, de 14 años de edad, les practicaron una inspección corporal no incautándoles ningún objeto, seguidamente los funcionarios comenzaron con la revisión del inmueble, empezando por una habitación que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda a mano izquierda, donde se localizó en la parte posterior de un escaparate de color rosado y blanco un (01) envoltorio elaborado con papel de metal color plateado, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco, luego pasaron a un segundo cuarto, logrando incautar sobre un shifonier de madera de color marrón, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo V267, serial 02710533313, sin batería, en la tercera gaveta del mismo se incautó un (01) teléfono celular, marca Kyocera, modelo KX5-5CO, serial OVFKWC-KX5, con su batería sin serial visible y un (01) teléfono celular, marca Nokia; continuando con la revisión de dicho dormitorio se incautó de manera oculta en la pared a mano izquierda de la puerta de acceso al dormitorio un (01) bolso de tela con estampados de color azul, blanco y verde, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco y la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil (54.000 Bs.) bolívares, de la misma manera se localizó un pantalón tipo blue jeans, ubicado sobre una cesta de ropa de color azul, colectando en el bolsillo trasero derecho del mismo la cantidad de Setenta y ocho y Mil (78.000 Bs.) bolívares, en una bañera de color azul, un (01) pantalón tipo blue jeans en cuyo bolsillo delantero derecho se localizó la cantidad de Cincuenta y seis Mil (56.000 Bs.) bolívares y en la segunda gaveta de una mesita de madera de color marrón un (01) envoltorio elaborado con papel marrón, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco; luego pasaron a otra habitación que funge como dormitorio, localizando dentro de un escaparate de madera de color marrón, en la parte superior, un (01) envoltorio elaborado con papel de color marrón, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco, la cantidad de Veinte Mil (20.000 Bs.) bolívares, un (01) bolso tipo monedero de tela de varios colores, contentivo de la cantidad de Veintinueve Mil (29.000) bolívares y un (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color negro y blanco, contentivo de la cantidad de Ciento cuarenta Mil (140.000 Bs.), seguidamente se dirigieron a la cocina, ubicada a mano derecha, entrando, incautando en la parte superior de un gabinete una (01) lata de metal contentiva de Setenta y nueve (79) envoltorios de papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y un rollo de papel metálico, color plateado. Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de los expertos Karibay Rivas y Andreina Guzmán Escudero funcionarios de Toxicología quienes realizaron experticia Botánica a la droga incautada; 2) Declaración Expertos de la División de Documentologia y de Willex Vidal Almeida quien realizó el Reconocimiento Legal del CICPC Estado Vargas 4) Declaración de los 2 testigos de la revisión Willian Regalado y José Martínez y 5) Declaración de cinco (5) funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento y 6) Incorporación por su lectura de los resultados de las experticias referidas. Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga a ambos jóvenes la sanción de Privativa de Libertad por Cuatro (4) Años. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó “Considera esta Defensa que el Ministerio Público no podrá demostrar con las pruebas ofrecidas la responsabilidad del delito acusado toda vez que, se evidencia de las actuaciones que la Orden de Allanamiento iba dirigida al ciudadano Jesús Ortega quien es el Abuelo de uno de los acusado José Gregorio Rodríguez que para el momento de los hechos desconocía de esa supuesta sustancia ilícita, menos aún va demostrar culpabilidad alguna de Ambar quien para e momento que ocurrieron los hechos ella se encontraba esa anoche allí por casualidad por ser novio del adolescente y ella no reside en esa casa y por todo esto concediera esta Defensa no pudiendo el Ministerio Público demostrar responsabilidad alguna será ajustado a derecho sería que este Juzgado decrete la Absolutoria y por ende la Libertad Plena así mismo ofrezco como coadyuvante en la Defensa conforme al artículo 655 de la LOPNNA al abuelo del joven acusado ciudadano JESUS ORTEGA toda vez que el mismo admitió hechos por el mismo delito acusado el ya pagó cierta parte de la condena, actualmente se encuentra en Libertad y está en un Tribunal de Ejecución bajo la causa Nº WP01-P-2007-4870 y se acoge a la comunidad de la Pruebas ofrecidas. La Fiscal por su parte no se opuso a escuchar al abuelo del acusado como representante legal y coadyuvante en su Defensa conforme al artículo 655 de la LOPNNA y así fue aceptado por el Tribunal por ser un derecho especial en su Defensa. Por su parte los jóvenes acusados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ORTIZ y AMBAR ANYELI CASTILLO CASTILLO, tanto al inicio del Debate como en el cierre se les impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA sobre su declaración y contestaron que no querían declarar.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: en primer lugar con la declaración del señor JESUS MANUEL ORTIZ (abuelo del acusado José Gregorio) a quien se le permitió declarar bajo juramento de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNA como representante del adolescente para coadyuvar en la defensa, expresando: “Ellos no sabían nada el que sabia era yo, había un poco de marihuana en la casa y era mío, y yo asumí el caso y me llevaron detenido para el Rodeo estuve casi 2 años y de allí salí enfermo. ”A preguntas de la Fiscal respondió: Si yo admití los hechos de esta causa. Conoció la causa el Quinto de Control y me sentenciaron a 2 años y 8 meses, y ahorita estoy cumpliendo presentaciones aquí y en el edificio parís, privado estuve como 2 años. Yo consumía antes marihuana y de la enfermedad tengo más de año y medio que no se nada de droga. A la Defensa le contestó: No recuerdo a nombre de quien iba esa orden de allanamiento. Esa orden se la enseñaron a mi esposa. Si me entere que había una orden de allanamiento. No se a quien iba dirigida. Creo que los muchachos no estaban en esa orden de allanamiento, José Gregorio no vivía en mi casa sino al lado. En la casa se encontraba mi esposa, un hijo mío, una hija mía y 3 nietecitos, José Gregorio no se encontraba ahí y tampoco Anyeli. No se si estaban siendo investigándolos a ellos por drogas. Si yo admití los hechos, asumí que esa droga era mía y asumí toda la responsabilidad. AL Tribunal le aclaró: Ellos viven al lado de la casa y yo estaba durmiendo y nos sacaron, ellos estaban al lado de la casa. Porque ellos se metieron para la otra casa y se llevaron a otras ocho personas. La Causa que admití es la WP01-P-2008- 4870; Yo estuve un rato allí pero me desmaye y estaba sentado y ellos entraron y luego salieron con la marihuana, si había testigos que trajeron y consiguieron 4 pedacitos pequeñitos. También quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración de la experto ANDREINA GUZMAN: A quien se le puso de vista experticia N° 9700-130-9435, que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, reconociendo su firma y expuso: Que se trata de una experticia Química-Botánica de fecha 18/12/2007 se recibió en el laboratorio (01) un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales y semillas en forma compacta peso neto 42 gramos de Cannabis Sativa; 3 envoltorio con fragmento verdoso y semilla resultando peso neto 5 gramos con 600 miligramos de Marihuana y la evidencia 3) 79 envoltorios sustancia de color beige en forma compacta resultando 6 gramos con 320 miligramos Cocaína Base crack 51,25%. A preguntas de la Fiscalía respondió: Se hace pruebas de orientación y de certeza, las de orientación son pruebas de coloración utilizándose reactivos para marihuana da un azul purpura y para cocaína azul turquesa y las pruebas de certeza se pasan por diferentes equipos altamente equilibradas con patrones conocidos que nos dieron la certeza. De igual forma declaró el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA SANCHEZ: Se le puso de vista el Reconocimiento Legal N° 9700-055-398, que riela al folio 67 de la primera pieza del expediente y “Ratificó en cada una el contenido y la firma de la misma”, y detalló: “eso fue un reconocimiento legal solicitado por la Policía del Estado Vargas a unos objetos incautados de 3 teléfonos celulares, y el reconocimiento legal es para valorarlo, calidad y constatar el estado de los objetos. A Preguntas de la Fiscalía respondió: No se solicitó el vaciado de la información de los teléfonos. Al Tribunal le aclara: estaban en buen estado y calidad de los mismos los 3 teléfonos; De seguida se incorporó por su lectura el Reconocimiento Legal de fecha 27 de Noviembre del año 2007, bajo el numero 9700-055-398, donde se manifiesta lo siguiente: se deja constancia de su estado, y basándose en la descripción del material, observación, consideración, marca estado de conservación, y funcionamiento, practicado a la pieza recibida: que motivan la actuación pericial se concluye que: que las piezas tres (3) teléfonos móviles tienen su uso especifico para las cuales fueron diseñadas., piezas usadas y en regular estado de uso y funcionamiento carentes de cargador y cable de conexión. Y de igual manera se incorporo por su lectura Experticia Química Botánica Nº 9700-130-9435 de fecha 22/11/2007 con la siguiente descripción: un envoltorio con fragmentos vegetales y semillas en forma compacta peso neto 42 gramos de Cannabis Sativa; 3 envoltorio con fragmento verdoso y semilla resultando 5 gramos con 600 miligramos de Marihuana y 79 envoltorios sustancia de color beige en forma compacta resultando 6 gramos con 320 miligramos Cocaína Base crack 51,25%. Por último quedó acreditado igualmente las siguientes conclusiones de las partes: en especial la Fiscalía para este caso manifestó que los testigos instrumentales que se pidió buscar con la fuerza publica se hizo imposible su localización por lo que desiste de los mismo por lo que se ha podido demostrar en este juicio que los acusados no están involucrados en el hecho que inicialmente se les acusó toda vez que el abuelo Jesús Manuel Ortiz asumió la responsabilidad de los hechos y fue sancionado por el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes por lo que solicita la Absolutoria a estos jóvenes y se le otorgue la Libertad sin restricciones y así también lo acogió la Defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia esta Juzgadora revisado todas las evidencias evacuadas conforme a la Ley, llegó a las siguientes conclusiones: Que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación de los jóvenes acusados del delito de TRAFICO en la Modalidad DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS de menor cuantía, toda vez que, las únicas pruebas acreditadas no son suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular a los adolecentes acusados de ser coparticipes del mismo, que aún cuando contamos con la declaración de un experto y la incorporación por su lectura de un reconocimiento legal a tres (3) teléfonos celulares que les realizaron el avalúo, concluyendo que están en buen estado de funcionamiento y conservación, detallándose los modelos en el respectivo informe y que supuestamente fueron encontrados en la vivienda allanada. Y También contamos con la exposición y la incorporación del informe pericial de la droga incautada en una vivienda y que resultó ser: un envoltorio con fragmentos vegetales y semillas en forma compacta peso neto 42 gramos de Cannabis Sativa; 3 envoltorio con fragmento verdoso y semilla resultando 5 gramos con 600 miligramos de Marihuana y 79 envoltorios sustancia de color beige en forma compacta resultando 6 gramos con 320 miligramos Cocaína Base crack 51,25%. Y por otra parte contamos con la deposición del Abuelo del acusado José Gregorio, donde el señor Jesús alegó en el Debate que ellos no sabían nada de la droga, que el vive al lado de la casa, y que el si sabía que allí había unos pedacitos que el consumía marihuana y si asumió el caso y admitió los hechos en el tribunal 5to. de Control expediente 4870, que pagó en el Rodeo casi 2 años y ahorita está bajo presentación, aclaró que no sabe a quien iba la orden de allanamiento, además como hecho notorio comunicacional, esta Decisora revisado el Sistema IURIS en la causa WP01-P-2007-4870 se pudo constatar que efectivamente el señor Jesús Ortiz admitió los hechos en el Juzgado 5to. de control en fecha 25/06/2008 por esta mismo procedimiento, en virtud de una orden de allanamiento que iba a su nombre y asumió toda la responsabilidad y fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y la pena impuesta fue 2 años y 8 meses. Y aún cuando está admisión no exculpa directamente a estos acusados de este delito, sin embargo también se denota para este Debate que no acudió ningún testigo imparcial que haya presenciado la revisión de la casa para que nos detallara en esta Audiencia lo encontrado en esa vivienda, inclusive el sitio exacto donde fue incautado o si a los muchachos se les encontrara algo de interés criminalistico. Por todo ello, tampoco queda demostrado ningún tipo de coparticipación de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS en el hecho ilícito acusado por cuanto con la declaración del Abuelo conjuntamente con hecho notorio comunicacional, lo que queda probado es que la Orden de Allanamiento iba dirigida a una vivienda en el Sector Mare Abajo donde se presumía distribuían droga bajo el nombre de Jesús Ortiz quien asumió toda la responsabilidad y admitió hechos en un Tribunal Ordinario, no pudiéndose determinar una conducta ilícita o coparticipación vinculante de los jóvenes acusados con esa sustancia ilícita que supuestamente fue encontrada en esa vivienda, que solo contamos con una experticia. Por lo que en definitiva es muy poca la evidencia que tiene esta Juzgadora para determinar que estos jóvenes acusados se estén dedicando a la Distribución de Sustancias prohibidas por Ley como fueron acusados o alguna otra modalidad del Tráfico de Drogas. En vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS del delito de TRAFICO en la Modalidad DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS de menor cuantía por no haber pruebas suficientes de su participación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo y en consecuencia se les acuerda su ABSOLUTORIA
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA.
PRIMERO: Se ABSUELVE a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, del delito de TRAFICO en la Modalidad DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICOS, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, por no haber pruebas suficientes de su coparticipación, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA.
SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se les otorgó en Sala su LIBERTAD PLENA, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 22/10/2009 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de esta Ley Especial juvenil, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy Jueves Veintinueve (29) de Octubre del 2009. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.

LAJUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARINELY MARTINEZ