REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000160
ASUNTO : WP01-D-2009-000160

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO
CONFORME A LA REFORMA DEL COPP

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA.: Dra. YAMILET CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Adán Guzmán

El día Veintiocho (28) de Septiembre del 2009, este Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes en Audiencia Especial, antes de dar inicio al Debate pendiente en contra del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, le fue informado al acusado y a las partes que esta era una nueva oportunidad que concede el Código Orgánico Procesa Penal reformado en su artículo 376 el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá… …o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal… y el Juez deberá hacer la rebaja de Ley. En este sentido, Se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, y por su parte también se escuchó de viva voz del precitado acusado en forma voluntaria la Admisión de este Hecho pidiendo que se le rebajara la sanción, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial, en los siguientes :


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados y admitidos en fase de Control son: “De las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que en fecha 10 de Junio del 2009, momento cuando el ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.178, iba subiendo a pie en compañía de sus hijos, por el sector La Sirena del Barrio El Rincón, Maiquetía, con sus dos hijos, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, fue interceptado por dos personas, uno de ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y quien para el momento de los presentes hechos se encontraba vestido con una bermuda de color marrón y una franela de color gris, y el otro sujeto a quien apodan “EL LEO”, (aun no identificado plenamente por cuanto no se pudo lograr su aprehensión), quien se encontraba vestido con un blue Juan, una chemise de color rojo con franjas azules y negras, cuando de pronto el adolescente imputado sacó un arma de fuego, y le manifestó a la víctima ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, que le entregara el dinero que tenía, así como su teléfono celular porque si no le iba dar un tiro, y es cuando la otra persona apodada como “EL LEO” quien se encontraba en compañía del adolescente imputado procede a despojarlo de sus pertenencias, es decir, de su teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, anaranjado y gris, con su respectiva batería, así como la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F.60,oo), dándose a la fuga los mismos, trasladándose el ciudadano víctima a su vivienda con la finalidad de dejar a sus hijos y procede a realizar llamada a funcionarios adscritos a la policía de Vargas, los cuales activan un dispositivo en compañía de la víctima, logrando avistar por el sector Los IDENTIDAD OMITIDA , quien al avistar a la comisión policial emprende veloz huida siendo aprehendido a pocos metros de manera preventiva por los funcionarios, quienes al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle en la pretina del short un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular, marca Sony Ericsson, siendo este reconocido por la víctima como de su propiedad y señalando al adolescente como el que momento antes lo había robado bajo amenazas de muerte diciéndole que le iba a dar un tiro, es por lo que los funcionarios proceden a practicarle su aprehensión de manera flagrante. Y del análisis de la presente investigación esta representante fiscal estima que se proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como la responsabilidad penal indudable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que confluyen para demostrar la acción típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por el mismo, lo que a juicio de quienes aquí suscriben se subsume en las previsiones legales denominadas por el legislador como ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Y Ofreció y fueron admitidas las siguientes pruebas: A.- EXPERTOS. 1.- El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Sala Técnica del CICPC para que ratifique el contenido de las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento legal, practicado a un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, anaranjado y gris, con su respectiva batería, la cual es útil y pertinente se deja constancia del valor de los objetos de lo que fuera despojado la víctima y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 2.-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Balística del CICPC para que ratifique el contenido de la Experticia Balística y de Reconocimiento legal, practicado a un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, la cual es útil y pertinente, se deja constancia de las características del facsímil que utilizara el adolescente para despojar de sus pertenencias a la víctima del presente caso y que le fuera incautado al momento de su aprehensión. B.- VICTIMA testimonio del ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.178; C.- FUNCIONARIOS APREHENSORES HERNANDEZ ARWIN y HAQUARA JORGE Poli Vargas 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Acta policial de fecha 10 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios policiales HERNANDEZ ARWIN y HAOUARA JORGE; Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal realizado a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones donde se lee “Made in China” realizada por funcionarios adscritos a la División de Balística del CICPC ; Resultado de la experticia de avalúo real y reconocimiento legal suscrita por funcionarios expertos adscritos a la División de Avalúos del CICPC realizado a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W7101, color blanco anaranjado y gris, serial BD3093CVJV, con su batería serial .Nº 039014CPLCV07W05. avalúo real Nº 9700-055-050 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-151, ambas suscritas por el funcionario Fausto del Guidice, constante ambas de dos (02) folios útiles. Y También esta representación Fiscal vista la conducta desplegada del joven y si bien es cierto que el mismo utilizó como medio un arma de fuego, pero que la victima recuperó su celular y tomando en cuenta las condiciones sociales del mismo solicitó que si el acusado admite los hechos en este acto de conformidad con el articulo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado la Libertad Asistida por dos (2) años y las Reglas de conductas por un (1) año haciendo un total de tres (3) cumpliendo con dichas sanciones impuestas y seguirlas a su cabalidad por ante el tribunal de ejecución. Y Habiendo escuchado también a la Defensa que su representado está dispuesto admitir los hechos y se le imponga de inmediato la sanción vista la rebaja que ha propuesto la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación y experticias entre ellas la de la actuación policial, además con la declaración de la victima quien relata que iba con sus hijos y se le acercaron dos muchachos uno apodado el ruso y el otro el leo, y el adolescente bajo amenaza de muerte con una pistola le obligó a entregarle su teléfono celular y dinero en efectivo, y de inmediato llama a la policía y éstos funcionarios logran avistar en el Sector los Claveles al joven que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo reconocido por la victima y al revisarlo se le encontró en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular sony reconocido como de la propiedad del denunciante, quedando también evidenciado el objeto intimidador con la experticia Nº 9700-055-151 cursante al folio 77 de la primera pieza que se trata de un Facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, individual, portátil, corta por su manipulación elaborada en material sintético de color negro de fabricación china, así como también el reconocimiento legal Nº 9700-055-050 de un Teléfono Celular móvil Sony Ericsson modelo W710i identificado BD3093CVJV valor estimado 720,oo Bolívares Fuertes, por consiguiente queda así materializado este delito con sus agravantes, por haberse efectuado un apoderamiento de objetos muebles por dos sujetos e intimidando a la victima bajo amenaza de muerte con un facsímil de pistola; y hay también suficientes indicios probatorios con las actas, declaración de la victima y el acta policial reconociendo al adolecente ser uno de los sujetos e inclusive el que tenía el similar del arma de fuego tipo pistola y haberle encontrado el teléfono identificado por la victima y es el que queda aprehendido, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo, también en esta Audiencia en forma voluntaria acogiéndose al nuevo procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio sin haberse aperturado el mismo admitió este acusado estar involucrado en ese hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad, con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la coparticipación del precitado adolecente acusado en el ilícito penal anteriormente detallado con el grado de cooperador inmediato.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el joven encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal artículo 376 antes de la Apertura a Juicio y pidió que se le imponga de inmediato la sanción rebajada. Siguiendo con las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, visto por una parte que la Fiscalía consideró que “… vista la conducta desplegada del joven y que si bien es cierto el mismo utilizó como medio un arma de fuego, pero que la victima recuperó su celular y tomando en cuenta las condiciones sociales del mismo solicito que si el acusado admite los hechos en este acto de conformidad con el articulo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgado la Libertad Asistida por dos (2) años y las Reglas de conductas por un (1) año haciendo un total de tres (3) cumpliendo con dichas sanciones impuestas y seguirlas a su cabalidad por ante el tribunal de ejecución. Y También esta Juzgadora aún cuando se trata de un delito grave como es el Robo Agravado tomando también en cuenta, que a este joven se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, sin embargo si bien es cierto que el joven está dispuesto asumir su responsabilidad, observando que lo ha criado su tía aún cuando su verdadera madre está en la ciudad de Caracas, que no está cedulado y no ha estudiado, por lo que siendo este Sistema Penal Juvenil de carácter eminentemente educativo y siendo además facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada no necesariamente imponer una sanción gravosa, por lo que considera esta Decisora que este joven en libertad concientizará mejor el daño que hizo en el pasado, por lo que es más importante imponerle a este muchacho hoy día unas sanciones menos gravosas, que más bien lo ayuden a estudiar y a que tenga una identidad y pueda ser un hombre de bien el día de mañana, por lo que en definitiva se le impondrá Libertad Asistida por dos (2) años y sucesivamente Reglas de Conducta por un (01) año más, en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO adicional, esto conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Penal Juvenil, y deberá cumplir de forma inmediata: 1) Cedularse; 2) Incorporarse al sistema educativo formal o hacer algún curso que lo capacite para trabajar; 3) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo; 4) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 15 días y 5) Prohibido salir del Estado Vargas y del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDIO..

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a la reforma del COPP artículo 376, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO adicional, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Penal Juvenil, tomándose en cuenta para la sanción lo sugerido en capitulo anterior, por emisión del artículo 537 de la LOPNNA.

Se le había impuesto presentaciones cada 8 días mientras estuviera en Juicio y no salir de Vargas ni del Distrito Capital, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNNA estipulado en el artículo 9

Se deja constancia que el día 28/09/2009 se dictó la Dispositiva de este Fallo explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia. Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva en la Audiencia especial de Admisión de Hechos conforme a la reforma del COPP artículo 376.

Se publica en el día de hoy Lunes Cinco (5) de Octubre del 2009. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.


LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. MARINELY MARTINEZ RINCONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA DE JUICIO

Abg. MARINELY MARTINEZ RINCONES